Expediente N° 1765
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del 2.014
203º y 155º

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 6615-2.014, junto con sus anexos, todo constante de ciento cuatro (104) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció la Ciudadana MAYRELIS REYES de VALERIO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 10.600.607 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.838, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINIER DE JESÚS FERRER MEJIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.724.392, de igual domicilio; e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión docente, titular de la cédula de identidad número 7.961.173.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta que: “…demandados formalmente al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO, por desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización nueva Cabimas, sector 2, vereda 1, casa n° 2, del Municipio Cabimas jurisdicción del Estado Zulia, para que convenga o sea condenada a entregar el inmueble libre de personas y bienes…” Así como también “…Solicitó el pago de las costas y costos del proceso”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO presentada por la Profesional del Derecho MAYRELIS REYES de VALERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.838, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINIER DE JESÚS FERRER MEJIA, titular de la cédula de identidad número V-5.724.392, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-7.961.173.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 58-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-