Expediente N° 1762

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud de Divorcio de 185-A, recibida en esta misma fecha, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, bajo el número de distribución Nro. 6600-2014, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada.
La presente solicitud presuntamente fue presentada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR Y CAROLINA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE PELAEZ, quienes son el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-83.240.011 y V- 15.974.140, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSE PILAR ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.030, según lo manifestado en el escrito de solicitud.
El tribunal para proceder admitir o negar la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
De actas se constata, que el número de cédula de la solicitante, Ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRÁ GÓMEZ DE PELAEZ, se encuentra “enmendado”, resaltándose en la parte final del escrito, se lee: “Enmendado: 15.974.140” aunado al hecho que en fecha 06-02-2.014, éste mismo órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la causa Nro 1748, donde intervienen los mismos solicitantes; dictándose sentencia N° 33-2.014, la cual se encuentra definitivamente firme; además al se concatenados dichos escritos, se constata o evidencia que existe contradicción en la fecha que se indica que fue interrumpida la vida conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, éste tribunal se abstiene de darle admisión a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La presente causa fue objeto de decisión, en la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR Y CAROLINA CHIQUINQUIRA GOMEZ DE PELAEZ, quienes son el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-83.240.011 y V- 15.974.140, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 49-2.014.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.















MVVM/zrbo.-