Exp. N° 1759
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada con el N° 6581-2.014, todo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
Donde compareció el Ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.085.011 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 138.041, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, interponiéndose demanda en contra del Ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.819.446 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por la planta alta de un edificio ubicado en la esquina de la Calle Páez con la Avenida Miraflores del Municipio Cabimas del estado Zulia; presuntamente porque incumplió con él pago de los cánones de arrendamientos correspondientes de los desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre Enero y Febrero del presente año; contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, el día treinta (30) de Abril de 2.013, anotado bajo el N° 46, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, de donde se desprende de la cláusula “CUARTA” lo siguiente: “… de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será de un (01) año, contador a partir del día primero (01) de MARZO de 2013: dicho lapso podrá ser prorrogado por periodos iguales…”.
Asimismo, conjuntamente con el escrito de demanda la parte actora, consignó copias certificadas de la solicitud 7552, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde el demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del año 2.013, porque según –su decir- el actor se negaba a recibirlos. Dichos argumentos que fueron negados, rechazados y contradichos por un representante judicial de la parte actora en la mencionada solicitud, lo cual cursa al folio dieciséis (16) de la misma, del cual se lee:”… CUARTO: Solicito a este digno tribunal que una vez sea entregados los montos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre por concepto de canon de arrendamiento comercial que adeuda el ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) deje sin efecto la presente consignación ya que mi mandante ha estado dispuesto ha cumplir fielmente con el contrato de arrendamiento referido y ratifica su voluntad de seguirlo haciendo…”. (Negrillas del tribunal).
De lo antes expuesto se observa claramente que estamos en presencia de una relación arrendaticia de un local comercial, que se encuentra vigente, es decir, hay una condición o plazo pendiente, según la manifestación de voluntad de ambas partes, para la fecha de presentación de la presente demanda, el cual no puede ser modificado o extinguido por la voluntad unilateral de una sola parte, ya que el mencionado local comercial esta destinado a prestar un servicio de enseñanza, adiestramiento y entrenamiento en materia de gimnasia, aerobic, fitness, culturismo, masajes, sauna, pasarela, baile, danza, coreografía y en general todo lo relacionado con la salud y cuidado del individuo. Por lo tanto, mal podría dársele curso estando consiente el órgano jurisdiccional que tal pretensión en la actualidad vulnera los derechos a un justiciable.
Del análisis expuesto, a juicio de esta Juzgadora es forzosamente obligatorio declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.085.011 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 138.041, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, interponiéndose demanda en contra del Ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.819.446 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 46-2.014.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecisiete (17) de febrero del 2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/.-
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