Expediente N° 1345
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, trece (13) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos ERWIN WILFREDO VILORIA DUARTE y ARGELIA YASHENNY NAVARRO ARTEAGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.482.091 y 21.210.644, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 139.444, expusieron:
“…En fecha Doce (12) de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009); contrajimos MATRIMONIO CIVIL por ante El Prefecto y Secretaria de la Parroquia Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en Un (01) folio útil acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en calidad de arrendatario en Casa de Habitación situada en la Calle San Ramón, Sin Numero, Sector Los Postes Negros, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos, asimismo no fomentamos ni adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que entiéndase no existen bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien ciudadano Juez, es nuestro caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hacen imposible nuestra vida en común. POR LO QUE DE MUTUO Y COMUN ACUERDO HEMOS DECIDIDO SUSPENDER NUESTRA VIDA EN COMUN, por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES POR MUTUO Y COMUN ACUERDO Y CONSENTIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, donde el primero establece lo siguiente; “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Y siguiente artículo 189 Ejusdem: “Son causa única de separación de cuerpo las seis (6) primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Adaptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de lo cónyuges y en consecuencia cada uno podrá vivir por separado, fijando un domicilio en cualquier lugar.-
SEGUNDA: Tanto el cónyuge como la cónyuge gozarán de absoluta libertad de acción y de conducta.-
TERCERA: Tanto el cónyuge como la cónyuge gozarán de absoluta libertad de adquirir cualquier tipo de bienes y de su venta, por lo que el Cónyuge y la Cónyuge declaran la separación de patrimonios y de bienes.-
Establecemos como domicilio procesal: en la Calle San Ramón, Sin Número, Sector Los Postes Negros, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Pedimos sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 42-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana ARGELIA YASHENNY NAVARRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-21.210.644, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 139.444, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación al ciudadano ERWIN VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-18.482.091, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano ERWIN VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-18.482.091, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano ERWIN VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-18.482.091, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 139.444, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia donde se dio por notificado y asimismo solicito la conversión de divorcio haciendo constar que ha estado separada por mas de un año de su cónyuge.
Con la misma fecha, la Alguacil Temporal de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano ERWIN VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-18.482.091, quien firmó en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ERWIN WILFREDO VILORIA DUARTE y ARGELIA YASHENNY NAVARRO ARTEAGA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ERWIN WILFREDO VILORIA DUARTE y ARGELIA YASHENNY NAVARRO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.482.091 y V-21.210.644, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Agosto del 2.009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 57.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 139.444.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 44-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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