Expediente N° 1452

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ALBERTO LINARES URRIBARRI y FRANCIELIS MIREGLIS GONZALEZ VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.008.341 y 23.875.121 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CAROLINA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.823, expusieron:
“…Según se evidencia del acta matrimonial que acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rita, el día 17 de Noviembre de 2.010.
Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente seis (6) meses.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del artículo 185 de Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y bienes. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio. Solicitamos respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación legal de cuerpos y de bienes…”
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 186-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana FRANCIELIS MIREGLIS GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.875.121, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 181.270, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO LINARES URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-18.008.341, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO LINARES URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-18.008.341, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la Alguacil Temporal de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana BELKIS URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-7.843.275, quien manifestó ser la mamá del notificado, ciudadano JESÚS ALBERTO LINARES URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-18.008.341, firmando en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano JESÚS ALBERTO LINARES URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-18.008.341, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.823, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia donde se dio por notificado, asimismo expuso que en el lapso transcurrido no ha ocurrido ningún tipo de reconciliación, solicitando la conversión de divorcio de la separación de cuerpos.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JESUS ALBERTO LINARES URRIBARRI y FRANCIELIS MIREGLIS GONZALEZ VASQUEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO LINARES URRIBARRI y FRANCIELIS MIREGLIS GONZALEZ VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.008.341 y 23.875.121 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Noviembre del 2.010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, estado Zulia, bajo el número 111.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho CAROLINA LINARES y MARY LUZ PIÑERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 120.823 y 181.270, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 40-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-