Expediente N° 1493
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos JERRY SEGUNDO URRIBARRI VENTURA y YETSSY NOHEMI ROMERO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-23.480.212 y V-20.821.320 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.755, expusieron:
“…Consta en Acta Matrimonio número 25, que en copia debidamente certificada, acompañamos el presente escrito, constante de dos (2) folio útil marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), ante el Jefe Civil y su respectiva Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
De inmediato fijamos nuestra residencia en la calle número 2, del Campo Taparito, casa sin designación numérica de Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo éste nuestro único domicilio conyugal.
Ahora bien por desavenencias surgidas en el curso de vida conyugal, hemos decido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, previstas en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos al Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los precitados Artículos, muy específicamente, en el Articulo 189 del Código Civil…”
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 261-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana YETSSY NOHEMI ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.821.320 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ELENA PEÑALOZA ALARCAON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.755, parte solicitante en el presente juicio, consignando escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto desde el día Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), hasta la presente fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), ha transcurrido más de Un (1) año de la Separación Legal de Cuerpos que por mutuo consentimiento convine con el ciudadano JERRY SEGUNDO URRIBARRI VENTURA, y sin que hubiere ninguna reconciliación entre nosotros; de conformidad con lo dispuesto en el Último Capitulo Aparte del Articulo 185 del CÓDIGO CIVIL, pido a usted, ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSIÓN de dicha Separación de Cuerpos en DIVORCIO…”
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano JERRY SEGUNDO URRIBARRI VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.480.212 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho BELKIS GUILARTE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 188.709, parte solicitante en el presente juicio, consignando escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Es cierto que desde el día Veinte (20) de Noviembre del año 2.012, hasta la presente fecha diez de Febrero de 2.014, ha transcurrido más de 1 año de la Separación Legal de Cuerpos que por mutuo acuerdo y consentimiento convine con la ciudadana VETSSY NOHEMI ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.821.320, sin que hubiere reconciliación entre nosotros; de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Articulo 185 del CÓDIGO CIVIL, pido ante usted ciudadano Juez, declare la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JERRY SEGUNDO URRIBARRI VENTURA y YETSSY NOHEMI ROMERO MACHADO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JERRY SEGUNDO URRIBARRI VENTURA y YETSSY NOHEMI ROMERO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-23.480.212 y V-20.821.320, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Junio del 2.012, por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, bajo el número 25, Año 2.012.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho ELENA PEÑALOZA ALARCON y BELKIS GUILARTE BORJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 126.755 y 188.709 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 34-2.014.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
























MVVM/zrbo/hrmb.-