Exp. 6494
Sent. N° 035-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA
ABOGADA ASISTENTE: DEBORA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 158.458.
En fecha Tres (03) de Febrero del presente año Dos Mil Catorce (2014) se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse a la presente solicitud, donde los ciudadanos MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, titulares de las cedulas de identidad números V.-23.758.990 y V.-18.682.352 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DEBORA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.458, solicitan SEPARACION DE CUERPOS.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, es decir, los Ciudadanos MARIAN CAROLINA APARICIO MARTINEZ y FREDDY JOSE PORTILLO GUERRA, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“….. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal, S/N, a Angarita, Sector Barrio Libertad, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia….” Omissis.

Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece:
“Art. 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Es por lo que este órgano jurisdicente, no es competente para decidir, ya que por el ultimo domicilio conyugal fijado por los solicitantes, le corresponde al Juzgado del Municipio Miranda, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 036-14, y se remite con oficio Nº 6494-053-2014.-


WEMB/fmontero.-