Nº 038-14
Exp. 6348
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE ACTORA: MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BERNABE BRICEÑO
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES:
DEL ACTOR: EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.611.
DEL DEMANDADO: GABRIELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.611.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Diciembre del Año 2013, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 5488-2013; presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-7.837.396, asistida por el abogado en ejercicio EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.611, en la cual pide la RESOLUCION DE CONTRATO en contra de RAFAEL BERNABE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero V-9.709.672.-
En fecha 03 de Junio de 2013, se admite la demanda para tramitar por vía del JUICIO ORDINARIO.-
Al folio 7, consta Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio EGAR LEON.
En fecha 11 de Junio de 2013, consta auto ordenando agregar el mismo.-
En fecha 17 de Junio del 2013, corre inserta diligencia consignando copias fotostáticas para ser certificadas a fin de librar Boleta de Citación del demandado de autos.
En la misma fecha anterior el alguacil deja constancia que le fueron entregadas los medios de transporte y se le suministro la información necesaria para practicar la citación.
En fecha 19 de Junio de 2013, se ordena librar la boleta de citación.
En el folio 12, corre inserta Boleta de citación recibida por el demandado de autos en fecha 28 de Junio de 2013.
En fecha 01 de Julio de 2013, el alguacil agrega la boleta de citación anteriormente indicada.
De los folios 14 al 25 corre inserta contestación de la demanda.
En el folio 26 corre inserta la exposición de fecha 05 de Agosto de 2013, de la secretaria dejando constancia que el escrito presentado por la parte demandada contiene el escrito de contestación de la demanda.
Del folio 27 al 28, corre inserto escrito de la parte actora de fecha 12 de Agosto de 2013, haciendo uso de la oportunidad legal para impugnar los documentos consignados en el escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, ordena agregar a las actas.
En fecha 4 de Noviembre de 2013, corre inserta diligencia del apoderado judicial de la parte actora.
En el folio 31, corre inserto auto ordenando agregar.
Sustanciada como ha sido la presente causa cumpliendo con todas y cada una de las etapas del proceso, encontrándose este órgano jurisdiccional dentro del lapso legal para dictar sentencia lo hace previa a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, comenzando por las pruebas documentales promovidas o acompañadas por la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
A los folios 3 y 4, la actora acompaña con su demanda como instrumento fundante de su acción en dos (2) folios útiles, documento de opción de compra venta suscrito entre la misma y el ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, parte demandada, ambos plenamente identificado en dicho instrumento, el cual emana de la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Numero 18, Tomo 108, en copias certificadas. El instrumento fundante de la acción no fue cuestionado como tal por el demandado en su oportunidad, esto es en el lapso de contestación de la demanda, es mas el mismo en su escrito de contestación producido en fecha 5 de Agosto de 2013, en dos (2) folios útiles, marcados como 14 y 15, reconoce expresamente y acepta el contenido de dicho instrumento manifestando que ciertamente celebro un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MAGALI JOSEFINA URDANETA GOMEZ, parte actora, sobre unas bienhechurias y la misma versa sobre derechos de bienhechurias construidas sobre un terreno ejido, además admite que las cantidades que aparecen en dicho documento son ciertas y que fueron producto del acuerdo de voluntad entre ambos, cuestionando el hecho de que después de haber firmado dicho contrato, se presento un ciudadano de nombre OMAR PIÑERUA quien le manifestó que dichas mejoras eran de su pertenencia, que en varias oportunidades se dirigió con su contratante ciudadana MAGALI JOSEFINA URDANETA GOMEZ, a fin de que le resolviera el problema, señalando que en una oportunidad tuvo la visita del ciudadano abogado Egar León, donde la manifestaba que ya la ciudadana MAGALI JOSEFINA URDANETA GOMEZ, había solicitado la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, planteando de esta manera la falta de cualidad en la actora, contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al instrumento antes señalado, este sentenciador le da al mismo la veracidad y autenticidad, ya que en ningún momento fue cuestionado en el proceso por el adversario y cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil que establece lo que el legislador entiende como documento publico, y tratándose de un documento de esta naturaleza por emanar precisamente de un funcionario publico, autorizado por la ley para tal fin como lo fue la Notaria Publica antes mencionada, este sentenciador forzosamente tiene que darle pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma y Así se decide.
Es de hacer notar que la parte actora no produce ningún otro tipo de prueba durante el desarrollo del presente proceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado en el acto de contestación de la demanda en su escrito no solamente da contestación a la misma, sino que al mismo tiempo opone la perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalado que la misma no es propietaria de la mejoras y bienhechurias objeto de la opción de compra fundante de esta acción, pero que además de ello produce como prueba documental en copia fotostática simple en Seis (6) folios útiles cadena documental relacionado con las ya señaladas mejoras o bienhechurias donde alega que las mismas pertenecen a un tercero; con relación a este medio probatorio es pertinente traer a colación que los actos y lapsos del proceso no quedan sujetos al arbitrio de las partes, que es el legislador quien establece previamente dichos actos y lapsos. Para garantizar de esta manera uno de los principios fundamentales del derecho y la justicia como lo es la Seguridad Jurídica. Si bien es cierto que en la jurisdicción civil rige el principio dispositivo en el sentido de que son las partes las dueñas del proceso al mismo tiempo tiene la intervención del estado, a través del órgano jurisdiccional subjetivo quien actúa como garante o rector del proceso en garantía de la Constitución y de las Leyes, entonces de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual enunciamos a continuación de la siguiente manera:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la norma transcrita se desprende que el actor tenia cinco (5) días para impugnar las copias fotostáticas simples que en seis (6) folios útiles produjo el demandado en su escrito de contestación a la demanda, siendo que la misma se produjo el 05 de Agosto de 2013, es decir que el demandante tenia el lapso para impugnar a partir del día 06 de Agosto de 2013 hasta el 12 de Agosto de 2013 y la conducta asumida por el demandante fue mediante escrito, practicado en el lapso legal correspondiente, quedando de esta manera desechada y sin ningún valor probatorio las copias simples en referencia, de conformidad con el Articulo 429 Ut supra identificado.
En el mismo orden de ideas este órgano jurisdiccional hace notar que el demandado no produjo ningún otro medio probatorio. Ahora bien una vez analizado, estudiado y revisado en una forma rigurosa y exhaustiva todas y cada una de las etapas del proceso como fue la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas, este sentenciador pasa entonces a dictar la Sentencia de Fondo previo a resolver la perentoria de falta de cualidad o interés en el demandante o en el demandado para intentar o sostener el juicio en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil e invocada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, lo hace de la siguiente manera:
Para resolver este sentenciador trae a colación Jurisprudencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del Expediente Numero 4.921, de fecha 27 de Julio de 2007, la cual establece:
“…En aplicación del Principio Iuris Novis Curia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 16 ejusdem, estableciendo que en el primer aparte de dicho articulo se señala:
…..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (Omisis)”.
La Falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la personas del actor y aquella que la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción le es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:
….(Omisis) Según el nuevo sistema acogido ahora por el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor con el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar en el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…………………………………(Omisis)”
En el caso que nos ocupa se trata de una Obligación contenida en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante un funcionario publico autorizado por la ley para tal fin, sin embargo es de observar que en ningún momento el actor produce la prueba o el documento que demuestre la cualidad de propietario del inmueble o de las mejoras o bienhechurias motivo de la contratación.
En el libelo de la demanda se habla que el actor es propietario de unas mejoras y bienhechurias e indica la ubicación del mismo pero no hace referencia a la condición jurídica del terreno donde dichas mejoras se encuentran establecidas. Sin embargo, en el documento objeto del contrato si establece dicha condición jurídica señalando en el mismo que su condición es ejido, a tal efecto este sentenciador observa que durante el debate en el presente proceso no se produjo por parte del actor prueba alguna que demostrar que efectivamente era el verdadero propietario de las mejoras y bienhechurias de dicha contratación.
A tal efecto es necesario traer a colación el criterio establecido por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, quien estableció:
“El concepto de prueba es una noción jurídica que atañe a las partes en conflicto y si bien es cierto que una de ellas no tiene desde el punto de vista procesal, la carga de probar pero es parte y tiene interés en el juicio, y tiene los elementos probatorios en el proceso porque no producirlos, si el mismo tiene interés igual, que aquel que tiene desde el punto de vista procesal la carga de probar sus afirmaciones o dichos”.
Ahondando, en el tema que nos ocupa, como es la falta de cualidad o interés en el demandante como en el demandado para sostener el juicio, invocadas por el demandado en el caso in comento, citamos decisión dictada o jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafat Paolini, quien estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimation ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Doctor Luís Loreto, como aquella…”Relación de Identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción, o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….(Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad). Fundación Robert Golsmith. Editorial jurídica venezolana, Caracas, 1987, Paginas 183)”.
Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateridad de las partes, esto es un demandante y un demandado quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y de demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado pueda ser condenado a la obligación que se le trata de imputar y así lo señala Devis Echandia; como se ve la legitimación es en realidad es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, que sea procedente la sentencia de fondo, forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general pero si falta es mas apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces a resolver sobre la existencia del derecho o Relación jurídica material o el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga, esto es la legitimation ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido.
La legitimation ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, estos son los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En el caso de marras, observa este sentenciador que el presente juicio se trata de una acción de Resolución de Contrato basada en una Opción de Compra Venta donde se alega la falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en el demandado para sostener el presente juicio, donde el demandado señala en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente celebro un contrato con el demandante en la cual se hizo entrega de una cantidad de dinero donde se estableció un lapso de tiempo para la entrega de otra cantidad de dinero determinada, reconoce tales hechos de forma expresa pero niega que el objeto de la venta, el demandante no tiene la disponibilidad de ello, no tiene propiedad de lo vendido, que pertenecen a otra persona para lo cual produjo una cadena documental en copia fotostática simple, las cuales fueron impugnadas por el actor en su debida oportunidad no dándosele valor probatorio en las mismas por la forma en que fueron producidas, pero si creando un indicio que permitan llevarnos a otros hechos sobre la cualidad del actor para sostener el presente proceso; el actor se limita a producir con su demanda solamente el contrato de opción a compra venta generado entre el y el demandado, pero no produce ningún elemento de convicción que permitan demostrar que efectivamente es el propietario de las mejoras y bienhechurias dada en opción a compra venta del demandado, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, existe un principio en el derecho probatorio denominado Principio de Alteridad, lo cual significa que nadie puede elaborar o crear su propia prueba.
Actualmente la tendencia en materia contractual es la facultad amplia que tienen los jueces de la Republica para la interpretación y valoración de lo contratos suscritos por las partes y se constituyen en fundamento en acciones incoada ante los tribunales competentes, el Juez actuando en materia civil como rector del proceso tiene la obligación ineludible de velar porque en estos tipos de demandas no se viole el interés colectivo, el orden publico y las buenas costumbres, y debe hacer un estudio e interpretación ilimitada para buscar el sentido de alcance de dicha contratación, buscar efectivamente cual era el interés o la finalidad que persiguen los contratantes al suscribir esa contratación para evitar conflictos que puedan alterar la paz y la tranquilidad dentro de la sociedad, para evitar la vulneración de intereses individuales y colectivos, la buena fe de las partes y en fin una serie de facultades para evitar que la justicia se convierta en un medio donde se actué con dolo, con violencia, donde se vulneren los principios fundamentales del consentimiento, donde la justicia se utilicé como un camino para cometer fraudes procesales.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés interpuesta por el ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero V-9.709.672 parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaración con Lugar de la falta de cualidad e interés se declara Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato, interpuesto por la Ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-7.837.396, parte accionante en contra RAFAEL BERNABE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero V9.709.672.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto dicha sentencia se dicto dentro del lapso legal que establece la Ley para dictarla no hay necesidad de notificación de las partes por haber sido dictada en término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 038-14.-
WEMB/fmontero.-
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