Exp. 6308
N°. 035-14.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 6308.-

MOTIVO: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.

DEMANDANTE: JULIA FREITES VIUDA DE AVILA

DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO “BOMBA FALCON-ZULIA”

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: AMELIA AVILA, ELIZABETH HERNANDEZ y SILVIA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.442, 33.800 y 39.498 respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA SANTELIZ, SEFORA GUTIERREZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 87.904, 57.686, 61.076 y 57..659 respectivamente

Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 23 de Abril de 2013, signada con el N° 5361-2013, donde la ciudadana AMELIA AVILA FREITES, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero V- 4.015.133, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.442, (Actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.079.829, de su igual domicilio), demanda al “FONDO DE COMERCIO “BOMBA FALCON ZULIA” , por DAÑOS Y PERJUICIOS.” CAPITULO PRIMERO RELACION DE LOS HECHOS.- En fecha 17 de Mayo del 2012, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, se trasladaba el ciudadano Roberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.974.654, a bordote un vehiculo propiedad de mi poderdante la ciudadana JULIA FREITES DE AVILA, marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 98, Color Azul, Serial del Motor 8WV302010, Serial de la Carrocería 8Z1JF5248WV302010, Placa: BAI-14M, el cual le pertenece según documento autenticado….Omissis…..Durante el mencionado trayecto el ciudadano Roberto Chirinos, antes identificado, quien conducía para ese momento el vehiculo, porque horas antes se lo había llevado su propietaria, para que le montara un amortiguador delantero izquierdo, se vio en la necesidad de reabastecer el tanque de combustible del referido vehiculo, antes de llevárselo a mi representada, para lo cual decidió emplear los servicios de la Estación de servicios, “FALCON – ZULIA”, ubicada en la avenida principal Las Cabillas, frente a las oficinas de la Lopna, Jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia,. Una vez presente en el sitio el ciudadano Roberto Chirinos, se estaciono en la isla que se encontraba de servicio, que llenara el tanque de gasolina, lo cual efectivamente realizo hasta llegar al máximo de la capacidad del mismo, sin embargo, el operador de la isla, comenzó a activar repetidamente el dispensador de combustible en forma manual, hasta el punto de desbordar el nivel máximo del tanque, ocasionando que gran cantidad de inflamable liquido se deslizara por la superficie del vehiculo y cayera al suelo. Inmediatamente el conductor se dirigió al vehiculó para embargarse pero cuando abrió la puerta del mismo, se produjo la explosión, no dándole tiempo de prenderlo sino que el ciudadano Roberto Chirinos, salió corriendo con las llaves en la mano para proteger su humanidad……Omisis…….Estas circunstancias ocasionaron que el incendio no pudiera ser sofocado, debido a la ausencia de extinguidotes en las cercanías de los surtidores de combustible, previsión de seguridad a las que están obligados los propietarios de la estaciones de Gasolina, por disposición expresa contenida en la Resolución Nº 241 del Ministerio de Energía y Minas de fecha 25 de Abril de 1980.-…..Omissis……En vista de lo ocurrido se procedió a llamar por vía telefónica al Cuerpo de bomberos quienes cuando llegaron, ya el vehiculo estaban incendiado y terminaron de extinguir las llamas y levantar el respectivo informe sobre el incidente ocurrido. Según la Inspección técnica realizada por la comisión bomberil que actuó en el siniestro, “ Se evidencio hundimiento del techo del vehiculo, así como también cambio de textura (oxidación) producto del directo de las llamas y del agua utilizada para extinguirlas. De igual manera se hizo la inspección a ala estación de servicio de gasolina, el vehiculo fue afectado en su totalidad, únicamente quedando sin afectación la parte posterior del mismo (maletero)….Omissis….CAPITULO SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Ciudadano Juez, el Articulo 1185 del Código Civil dispone: “ El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Igualmente el segundo párrafo del Articulo 1193 ejusdem, establece. “ Quien detenta, por cualquier titulo. todo o parte de un inmueble o bienes muebles en los cuales se inicie un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.!........Omissis……CAPITULO TERCERO DE LA PRETENSION. .Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representada al fondo de comercio BOMBA FALCON ZULIA”,…….Omissis…….En fecha 24 de Abril del 2013, se le dio entrada al expediente.- En fecha 26 de Abril de 2013, se admitió la demanda.- En fecha 29 de Abril del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copia simple para que se libren los recaudos de citación .- En fecha 07 de Mayo del 2013, se dio por citado la parte demandada.- En fecha 07 de Mayo de 2013, el Alguacil consigno la Boleta de Citación.- En fecha 31 de Mayo del 2013, la parte demandada otorgo poder Apud-Acta.- En fecha 05 de Junio del 2013, el tribunal ordeno que se tenga como apoderados.- En fecha 05 de Junio del 2013, el abogado José Tomas Quintero, apoderado de la parte demandada dio contestación y Reconvención a la demanda.- En fecha 13 de Junio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito.- En fecha 18 de Junio del 2013, se admitió la Reconvención.- En fecha 26 de Junio del 2013, la parte actora dio contestación a la Reconvención.- En fecha 02 de Julio del 2013, el tribunal se reserva las pruebas promovidas por la parte demandada.- En fecha 15 de Julio del 2013, el tribunal se reserva las pruebas promovidas por la parte demandante- En fecha 23 de Julio del 2013, el tribunal ordena agregar dichas pruebas.- En fecha 30 de Julio del 2013, la parte actora presento escrito haciendo oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.- En fecha 31 de Julio del 2013, el tribunal le dá entrada y lo agrega a las actas.- En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- En fecha 06 de Agosto del 2013, siendo las nueve y diez de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos ciudadanos Francisco Raga y Julio Mosquera, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.-En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se le fije nueva oportunidad a los testigos promovidos y se recibieron acuses de recibos y se agregaron a las actas.- En fecha 07 de Agosto del 2013, siendo las nueve, diez y once de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos ciudadanos Roberto Chirinos, Howard Miquilena y Francisco Penoth, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.- En fecha 08 de Agosto del 2013, siendo las nueve, diez y once de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos ciudadanos Freddy Penoth, Ynmer Lares y Arlet Díaz se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.- En la misma fecha se recibió acuse de recibo.- En fecha 09 de Agosto del 2013, siendo las nueve, diez y once de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos ciudadanos Alexander Sibada, Rafael Rodríguez y Andrés Quintero, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.- En la misma fecha el tribunal ordeno agregar dicho acuse de recibo.- En la misma fecha se recibió comunicación del Hospital El Hospital El Rosario y se agregó.- En fecha 12 de Agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito impugnando la Inspección Judicial.- En fecha 13 de Agosto del 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias impugno informe medico y solicito nueva oportunidad a los testigos promovidos.-En fecha 16 de Septiembre del 2013, el tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos promovidos por las partes.- En la misma fecha se recibió comunicación procedente del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Cabimas y se agregó.- En fecha 17 de Septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la realizaron de la Inspección Judicial e Impugno el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos.- En fecha 18 de Septiembre del 2013, el apoderada judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 16 de Septiembre del 2013.- En la misma fecha 19 de Septiembre del 2013, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración al testigo promovido ciudadano Francisco Raga, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración al testigo ciudadano Julio Mosquera, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.- En la misma fecha 19 de Septiembre del 2013, siendo las once de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración al testigo promovido ciudadano Roberto Chirinos, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha se recibió comunicación del Cuerpo de Bomberos.- En fecha 20 de Septiembre del 2013, el tribunal agregó dicha comunicación.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para el testigo Julio Mosquera, copia certificada, ratifico apelación .- En fecha 20 de Septiembre del 2013, siendo las nueve y diez de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos ciudadanos Howard Miquilena y Francisco Penoth, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.- En la misma fecha siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al ciudadano Freddy Penoth, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió acto.- En fecha 23 de Septiembre del 2013, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración al testigo ciudadano Ynmer Lares, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declaro desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración al testigo ciudadano ARLEY DIAZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto .al acto.- En fecha 23 de Septiembre del 2013, siendo las diez de la mañana día y hora señalados para tomarle declaración al testigo ciudadano Alexander Sibada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declaro desierto el acto.-En la misma fecha 23 de Septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración de los testigos.- En la misma fecha el tribunal niega la apelación, fija nueva oportunidad a los testigos y ordena se expidan las copias certificadas solicitadas.- En fecha 24 de Septiembre del 2013, siendo las nueve y diez de la mañana día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos ciudadanos Rafael Rodríguez y Andrés Quintero, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dichos ciudadanos, se declaro desierto el acto.-En la misma fecha siendo las dos de la tarde, día y hora señalados para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, el tribunal suspende la misma.- En la misma fecha la abogada Elizabeth Hernández apoderada de la parte actora, mediante diligencia ratifica la prueba de Inspección Judicial.- En la misma fecha el tribunal fija nueva oportunidad a los testigos.- En fecha 27 de Septiembre del 2013, siendo las diez de la mañana día y hora señalados para tomarle declaración al testigo ciudadano Julio Mosquera, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 30 de Septiembre del 2013, se recibió comunicación de la Empresa TECNISUR, C.A..- En fecha 01 de Octubre del 2013, se agregó dicha comunicación.- En la misma fecha , siendo las diez de la mañana, día y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial , el tribunal suspende dicho acto.- En la misma fecha la parte actora impugna del auto de fecha 01 de Octubre del 2013.- En la misma fecha el tribunal fija nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.- En fecha 02 de Octubre del 2013, el tribunal declara improcedente la apelación.- En fecha 02 de Octubre del 2013, la parte demandada ratifica la apelación.- En fecha 03 de Octubre del 2013, siendo las nueve y diez de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a los testigos promovidos ciudadanos Howard Miquilena e Ynmer León, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 02 de Octubre del 2013, ordena expedir las copias simples y certificadas solicitadas.- En fecha 07 de Octubre del 2013, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado por el tribunal para realizar la Inspección Judicial, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido la parte solicitante, se declara desierto el acto.- En la misma fecha la parte actora solicita nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial y el tribunal le fija nueva oportunidad.- En fecha 10 de Octubre del 2013, siendo las diez de la mañana, para llevar a efecto la Inspección Judicial, el tribunal difiere dicho acto.- En fecha 14 de Octubre del 2013, el tribunal fija nueva oportunidad.- En fecha 16 de Octubre del 2013, siendo las diez de la mañana, para llevar a efecto la Inspección Judicial, el tribunal difiere dicho acto para las dos y treinta minutos de la tarde.- En la misma fecha se realizo la mencionada Inspección Judicial.- En fecha 6 de Noviembre del 2013, la abogada Elizabeth Hernández, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de Informe y el tribunal agregó dicho escrito a las actas.-En fecha 7 de Noviembre del 2013, la abogada Sefora Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informe y el tribunal agregó dicho escrito a las actas.-
Estando dentro del lapso procesal para dictar la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, pasa este sentenciador a conocer de la misma en los siguientes términos:
Ocurre ante este Despacho la abogada AMELIA AVILA FREITES, con Inpreabogado N° 13.442, quien representa a la parte actora ciudadana JULIA FREITES DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° 1.079.829, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, quien alega en su escrito de demanda junto con sus anexos; que en fecha 17 de mayo del 2012, se trasladó el ciudadano ROBERTO CHIRINOS, plenamente identificado en las actas, a bordo de un vehiculo de su propiedad marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 98, Color Azul, Serial del Motor 8WV302010, Serial de Carrocería 8Z1F5248WV302010, Placa: BAI-14M, a la estación de servicios FALCON-ZULIA, ubicada en esta ciudad de Cabimas, a los fines de surtir de gasolina antes de entregar el vehiculo a su propietaria por cuanto se lo habían entregado horas antes para montarle un amortiguador delantero. Manifiesta la actora que una vez llenado el tanque el operador de la isla, comenzó a activar repetidamente el dispensador de combustible en forma manual al punto de desbordar el nivel máximo del tanque, ocasionado que gran cantidad del liquido inflamable se deslizara por la superficie del vehiculo y cayera al suelo, manifiesta además la actora en su escrito que el ciudadano ROBERTO CHIRINOS, se dirigió al vehiculo para embarcarse pero cuando abrió la puerta del vehiculo, se produjo la explosión, no dando tiempo de prenderlo, no dándole tiempo a prender el vehiculo, y salio corriendo con las llaves en su mano para proteger su humanidad. Continuando con su narrativa manifiesta que no se encuentra asentado en el informe de los bomberos, los ciudadanos Alberto Medina y Eudi Marchan favorecen a su patrono, por indicar “Que al culminar el abastecimiento de gasolina, el conductor procede a encenderlo e inmediatamente se escucha un fuerte sonido (explosión) por debajo del vehiculo, percatándose de la presencia de llamas en el vehiculo…”, indica además que es falso por cuanto el incendio se produjo a consecuencia del derrame de gasolina por negligencia e impericia del surtidos de gasolina en ese momento, y si el ciudadano Roberto Chirinos hubiera prendido el vehiculo, también se hubiera quemado él y las llaves; y las llaves las tuvo siempre en su poder, lo cual fue presenciado por varias personas que se encontraban en la estación haciendo cola para surtir de gasolina, así como otras que se acercaron a la estación para observar el incendio. Solicitaron los extintores para apagar el fuego, respondiendo los operadores que se encontraban en las oficinas. Manifiesta además la actora que debido a la ausencia de extintores en las cercanías de los surtidores de combustible, no pudo ser sofocado el fuego, violando de esta manera la disposición establecida en la Resolución Nº 241 del Ministerio de Energía y Minas de fecha 25 de abril de 1980 hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, notificando los isleros (bomberos) del siniestro al dueño de la estación de servicios del siniestro, quien salió de la oficina con los extintores , retardando de esta manera el auxilio necesario para apagar el fuero, quienes tuvieron que improvisar ante el incidente incendiario. Asimismo en vista de lo ocurrido procedieron a Lamar por vía telefónica al cuerpo de bomberos quienes llegaron cuando ya el vehiculo estaba incendiado, terminando de extinguir las llamas y procedieron a levantar el respectivo informe sobre el incidente ocurrido.
Ahora bien, solicita la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1193 ejusdem “ El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, esta obligado a repararlo” omisisi….”Quien detenta, por cualquier titulo todo o parte de un inmueble o bienes muebles en los cuales se inicie un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”. Manifestando que se producjo debido al incendio, la destrucción casi total del bien de su representada, como consecuencia del incendio ocurrido por la gasolina que se encontraba regada en la isla, por un trabajador de la Estación de Servicio, originando una explosión, donde no tuvo injerencia el conductor ya que en ningún momento el conductor del vehiculo logró prenderlo porque no le dio tiempo, prueba de ello son las llaves del vehiculo que quedaron en sus Manis, sin haberlas usado, hecho este que ocurrido cuando algunas personas se encontraban en el lugar y presenciaron el incendio, caso contrario el conductor se hubiera quemado, porque salió corriendo de la impresión y para proteger su vida. De igual manera fundamenta su escrito libelar que por negligencia y desempeño gerencial en las medidas preventivas de seguridad ante cualquier eventualidad por parte de la referida estación de servicios, violando las disposiciones contenidas en la ya mencionada Resolución. Por lo que fundamenta su petitorio al pago del valor de reposición del vehiculo siniestrado y que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) correspondiente a novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (934,57UT) pidiendo la corrección monetaria y ajuste a la inflación desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, por lo que demanda al fondo de comercio BOMBA FALCON ZULIA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) anotado bajo el N° 92, tomo 1-B, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal.
Citada como fue la parte demandada, en lapso legal da contestación a la demanda de la manera siguiente.
Riela en actas a los folios 48 y 49, contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la demandada abogado JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, representación ésta que se evidencia de las actas, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado en la presente solicitud de daños y perjuicios por accidente de transito. Manifiesta la representación judicial que a través de su mandato Niego, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria e intentada acción en contra de mi poderdante en la Solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por cuanto que la demandante ciudadana JULIA FREITE VIUDA DE AVILA, plenamente identificada en autos, no se ajusta a la realidad ni a los hechos narrados en la misma.
Así las cosas, alega la representación judicial de la demandada que el vehiculo conducido por el ciudadano ROBERTO CHIRINOS, quien es mecánico, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.974.654, propiedad de la parte actora ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, ya identificada, que en el informe realizado por el cuerpo de bomberos Cuartel Central Tcnel. (B) Ibrahin Ferrer, y que riela a los folios doce (12) al 20 (20) del presente expediente, indica que su representada activó la parada de emergencia del sistema de distribución del liquido inflamable (gasolina) para suspender la distribución del tanque hacia los surtidores
PUNTO PREVIO
Transcribir integramente (folio 49)
“Dada las circunstancias antes dichas en Nombre de mi representado RECONVENGO formalmente a la ciudadana JULIA FREITES VIUDA DE AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.079.829, y domiciliada en la calle Impulso, número 123, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto el desperfecto mecánico fue lo que originó el incendio del vehiculo y por ende el incendio del surtidor de gasolina, en virtud, que dicho siniestro por negligencia del conductor de vehiculo ocasionó daños al surtidor de gasolina, el cual mi representado tuvo que cambiarlo, como se evidencia de Copia Simple que constante de un (01) folio útil, acompaño, según factura número 000556 de la Sociedad Mercantil TECNISUR, C.A., ubicada en la calle 6, entre carretera 1 y Avenida Florencio Jiménez, número 1ª-132, zona Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 80.484,21), para lo cual pido que según lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a dicha Empresa para que verifique la veracidad de dicha factura. Igualmente consigno en copia simple Informe Médico de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) del Hospital El Rosario, donde mi representado ciudadano SAUL ANTONIO GUTIERREZ ORTIZ, plenamente identificado, presentando Eritema y calor en Área Facial, y cara anterior de muñeca y nudillo de Mano Derecha. El cual fue atendido por la Medico Thais Pernia, titular de la cédula de identidad número V- 10.436.305, e inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU) bajo el número 12.336 y en el Ministerio de Salud bajo el número 66.139, para lo cual pido que según lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Hospital El Rosario, para que verifique la veracidad de dicho Informe Médico. Estimo la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por negligencia del conductor pero que el vehiculo es propiedad de la demandante en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS COMO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARUIAS (752,18 U.T)……Omisis.
Propuesta la reconvención en tiempo hábil, fue admitida por este juzgado y contestada en su oportunidad legal.
Ahora bien del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora, por los daños y perjuicios ocasionados por negligencia del conductor pero que el vehiculo es propiedad de la demandante; por cuanto el mismo se subsisto a través del desperfecto mecánico y no por causa imputable a su representación; sin indicar con certeza el objeto y el derecho que la origina.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención; pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º,6º y °7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir porque alega que la causa que originó el incendio del vehiculo fue por desperfecto mecánico, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 48 y 49 de este expediente. Así se declara.
PROMOCION DE PRUEBAS
Una vez trabada la litis, las partes promovieron escritos y evacuadas como fueron, entra este sentenciador a valorar cada una de ellas.
Riela a los folios 60 al 62, la representación judicial de la parte actora promueve y ratifica informe del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central TCNEL (B) Ibrahin Ferrer , el cual se encuentra consignada a las actas del presente expediente a los folios 13 al 20
(Esto para la impugnación del supuesto procedimiento de expertos)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica así: el Dr. Rafael Ortiz -Ortiz:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)

En el caso en estudio no se ha violentado normas ni procedimientos establecidos, así como lo alude la accionante en su escrito de ……. Donde alega que no se procedió fijar día para el nombramientos de expertos como lo establece el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue promovida la prueba de experticia, la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas, la correspondiente a la Inspección Judicial contemplada en el articulo 472 ejusdem
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés interpuesta por el ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero V-9.709.672 parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaración con Lugar de la falta de cualidad e interés se declara Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato, interpuesto por la Ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-7.837.396, parte accionante en contra RAFAEL BERNABE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Numero V9.709.672.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto dicha sentencia se dicto dentro del lapso legal que establece la Ley para dictarla no hay necesidad de notificación de las partes por haber sido dictada en término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 038-14.-

WEMB/fmontero.-