Exp. 6022.-
N°. 032-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO MATHEUS
DEMANDADOS: EDINSON RAMON ROMERO, YANETH COROMOTO LABARCA HERNANDEZ y CONSUELO MARGARITA CHACIN
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: AURA BECERRA NIEVES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.810.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Ocurre por este órgano jurisdiccional la ciudadana LISBETH COROMOTO MATHEUS DE ROMERO, titular de la cedula de identidad Numero V-7.836.819, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por las Abogadas en ejercicio YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 76.020 y 59.423 respectivamente, para demandar con motivo de NULIDAD DE VENTA a los Ciudadanos EDINSON RAMON ROMERO, YANETH COROMOTO LABARCA HERNANDEZ y CONSUELO MARGARITA HERNANDEZ CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.304.511, V-13.209.113 y V-3.454.409 respectivamente y de igual domicilio, con fundamento en lo establecido en los Artículos 148, 170, 1185, 1196, 1141 ordinales 1 y 3, 1157, 1346 del Código Civil.-
En fecha 27 de Marzo de 2012, se admite la demanda, tramitándose por la vía del Juicio Ordinario, se ordena a emplazar a los demandados en un lapso de VEINTE DIAS de despacho siguientes.
En el folio 34, consta auto de fecha 23 de Abril de 2012, donde el tribunal ordena librar los recaudos y boletas de citación de la parte demandada.
Consta en el folio 36, por medio de auto la exposición del Alguacil para practicar la citación.
En fecha 23 de Abril de 2012, en el folio 37 del presente expediente, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la parte accionante. En fecha 24 de Abril de 2012, el tribunal provee de conformidad y se ordena tener como apoderadas judiciales a las abogadas en ejercicio YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, plenamente identificadas en actas.
Consta en el folio 39, de la citación del Co-demandado EDINSON RAMON ROMERO, plenamente identificado, y en el folio 40 la exposición del alguacil agregando dicha citación.
De los folios 41 y 47 respectivamente, consta la exposición del alguacil que las co demandadas CONSUELO MARGARITA CHACIN y YANETH COROMOTO LABARCA HERNANDEZ, no se encontraron en el lugar indicado por la parte accionante.
Consta en el folio 53, mediante diligencia suscrita por la parte actora, la revocación del Poder Apud Acta de las abogadas YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, así como se otorga dicho Poder a la Abogada en ejercicio AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 132.810.
En el folio 57, consta auto donde el tribunal ordena librar Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijar cartel en la morada de las co-demandadas.
Consta del folio 67, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que transcurridos el lapso establecido en la Ley, solicita se designe Defensor Ad-Litem para los co-demandados.
El tribunal provee de conformidad y acuerda nombrar a la Abogada MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 181.270.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como han sido todas y cada una de las actas que rielan en el presente expediente, consta del folio 77, mediante exposición del tribunal que la Defensora Ad-Litem no se presento ante el tribunal a dar contestación a la presente demanda.
De igual manera en Sentencia 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asevero:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia 26 de Enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem, para decidir la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoria y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La Institución de la defensoria se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad-litem. Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso puede avanzar y se dicte la sentencia de fondo….En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que el permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado…Omissis”

En el caso in comento se observa que la defensa ad-litem, no cumplió con la defensa de los co-demandados, violando así el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en la búsqueda de buscar la tutela judicial efectiva establecida en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acoge al criterio de la jurisprudencia vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, por ello SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem para los co-demandados.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 032-13.-