Exp. 6419.-
N°. 061-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTES: FIORELLA ESMERALDA ROSATI, RUBI FIORELLA ROSATI y PERLA LIZ ROSATI.
DEMANDADOS: ADIS MAILIN PALADINO RODRIGUEZ y JOSE TOMAS AMADO MEDINA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NILSON PADRON SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896.
DEL DEMANDADO: ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.419.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 04 de Octubre del año 2013, por auto del tribunal se le dio entrada a la presente demanda incoada por la ciudadana FIORELLA ESMERALDA ROSATI y otros, plenamente identificado en actas contra los ciudadanos ADIS MAILIN PALLADINO RODRIGUEZ y JOSE TOMAS AMADO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Números V-10.597.781 y V-10.082.397 respectivamente, de conformidad con el Articulo 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose tramitarlo y sustanciarlo sobre el Juicio Breve a través del Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los mismos, auto éste que corre inserto al folio 100 del Expediente, practicada como fue la citación de los co-demandados para garantizar la defensa y el debido proceso, los mismos ocurren mediante escrito a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas establecidas en el Ordinal 2 y 11 del Articulo 346 ejusdem, la primera de ellas sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por Resolución de Contrato señalando que el ciudadano GENNADINO DESIDERIO ROSATTI COPPOLA, con cedula de identidad Numero 7.865.125 suscribió el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, en su carácter de Administrador Gerente de la PANADERIA Y PASTELERIA LAS SIETE ESTRELLAS, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1988, bajo el Numero 09, Tomo 1-A y que el mismo se denominaba EL ARRENDADOR y que en vista de que las mismas no tienen la representación judicial de la Sociedad Mercantil antes señalada, opone la ilegitimidad de la demandante, ante esta situación este órgano jurisdiccional pasa a resolver la Cuestión Previa Señalada, haciendo las siguientes consideraciones:
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(SPA 23-7-03.Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137)
“La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
[…]
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-A, cuyos estatutos modificados están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1997, el cual quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.”


Así las cosas observa este sentenciador; que la representación judicial de los co-demandados de autos, confunde al oponer como cuestión previa la FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES para proponer el Juicio por Resolución de contrato, (Subrayado es nuestro), y contradichas como fueron las mismas en su oportunidad legal por la actora; es por lo que se acoge este Sentenciador al criterio sostenido por la jurisprudencia anterior y no prospera en derecho el fundamento legal propuesto, declarando sin lugar la cuestión previa alegada.

Así mismo, la parte demandada alega u opone la no coincidencia entre el apellido GENNARINO DESIDERIO ROSATI COPPOLA, sobre dicha oposición la misma no esta contemplada en la Ley Adjetiva como cuestión previa sin embargo del análisis de lo expuesto se concluye que de la existencia de un error material como lo es la falta de una letra “T” en el apellido del causante, es decir que ROSATTI fue que es un error material que no afecta de manera alguna la defensa de los co-demandados, configurándose como un error material que no puede estar por encima ni sacrificar la justicia, por lo tanto es improcedente.

Así mismo, invocan los co-demandados, el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debido a la naturaleza jurídica del contrato, la acción de resolución de Contrato es contraria a derecho y debió inadmitirse por existir prohibición expresa de la Ley Especial que rige la materia en la cual señala que la acción a determinarse en contrato a tiempo indeterminado es la Acción de Desalojo, a tal efecto es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Numero 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dicto fallo de la siguiente manera:
“….Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Por lo anteriormente por lo expuesto por la Máxima Sala de Casación Civil, considera este órgano jurisdiccional que es impretermitible declarar Infundada dicha Cuestión Previa, por cuanto para que exista una prohibición expresa tal como lo señala el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, debe estar expresamente señalada por la ley, como por ejemplo la que establece el articulo 1.801 del Código Civil en el cual se expresa la prohibición de admitir una demanda basada en un juego de envite y azar, ahí allí pues una prohibición expresa, igual como también la producida en el articulo 271 ejusdem donde se establece que ninguna caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención; otro ejemplo con relación a las causales divorcios establecidas en el articulo 185 del Código Civil donde la ley prohíbe demandar el Divorcio por causales que no sean las que taxativamente señalan dicho articulo o aquellas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que nos ocupa no existe ninguna prohibición de tipo legal que prohíba emitir acciones de esta naturaleza, todo lo contrario están permitida, por lo tanto la cuestión previa opuesta se desecha declarándose sin lugar.

Tratándose del procedimiento breve aplicándose a la presente causa y a fin de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de esta resolución y una vez que conste en actas la ultima de ellas, al día siguiente quedara abierto a pruebas por Diez (10) días, sin termino de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solo elementos de auto.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los Fundamentos antes expuestos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por los co-demandados.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de esta resolución y una vez que conste en actas la última de ellas, al día siguiente quedara abierto a pruebas por Diez (10) días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solo elementos de auto.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.- ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 061-14.-