No.- 042.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6476
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: LUIS ALI MORA ANDRADE Y ELIZABETH COROMOTO CEPEDA DE MORA.-
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSE COLINA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 87.847.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día quince (15) de enero del presente Año Dos Mil catorce (2014), recibió por distribución N° 6416-2014, una Solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALI MORA ANDRADE Y ELIZABETH COROMOTO CEPEDA DE MORA; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 5.727.564 y V-7.742.701; respectivamente, domiciliados el primer nombrado en el Municipio Simón Bolívar y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ZOILO JOSE COLINA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.847; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“… Contrajimos matrimonio Civil en la fecha Treinta (30) de Marzo del Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978) ante la Prefectura de Municipio Lagunillas del Estado Zulia…(Omissis)….Después de contraído el Matrimonio Civil se fijo domicilio conyugal en Avenida N° 33, Sector Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia…(Omisis)..…De dicha Unión Matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres: MARIA JOSE Y LISBEIDYS COROMOTO MORA CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, de (29) y (21) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.586.538 y V-20.457.601, respectivamente domiciliadas en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…..(Omisis)…. Así mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial No hubo bienes adquiridos….…..(Omissis)… ….Es el caso que luego de contraer Matrimonio Civil aproximadamente desde el día 11 de Enero de 2.005 aproximadamente, hemos permanecido separados de hecho por mas de nueve (09) años aproximadamente y nunca a existido entre nosotros en todo ese tiempo ningún tipo de reconciliación….(.Omisis)…. existiendo una ruptura prolongada de la vida en común en Nuestro Matrimonio; es la razón por la cual dirigimos y solicitamos en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del vigente Código Civil… (OMISSIS).....
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Y se acuerda citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
En fecha veintidós (22) de Enero del 2014, el alguacil agregó boleta de citación de debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2014; presento escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2014; el tribunal le da entrada al escrito presentado el 22-1-2014; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos; LUIS ALI MORA ANDRADE Y ELIZABETH COROMOTO CEPEDA DE MORA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DEL PRESENTE Año 2014, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALI MORA ANDRADE Y ELIZABETH COROMOTO CEPEDA DE MORA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha TREINTA (30) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: de dicha Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA JOSE Y LISBEIDYS COROMOTO MORA CEPEDA, identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil catorce (2014)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.---
EL JUEZ
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00), a.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No042, en el Legajo respectivo.-
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