Nº 041.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6475.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO HUERTA TROCONIS y ESPERANZA VIEDMAN CACERES.--

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: JUAN REYES y YARITZA OLIVEROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 153.848 y 183.545 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Trece (13) de Enero del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 6400-2014.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO HUERTA TROCONIS y ESPERANZA VIEDMAN CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 11.892.882 y V- 22.678.574 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho Juan Reyes y Yaritza Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 153.848 y 183.545 respectivamente, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Veintidós de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (22/08/1997) contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia…..Omisis….Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Sucre II, Casa numero 2, Parroquia German Ríos Linares, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Nueve de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, situación que persiste hasta la fecha…..Omisis…….Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos, ni existen bienes que repartir…….. (Omisis).

En fecha 15 de Enero del 2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por citada.-
En fecha 21 de Enero 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 21 de Enero del 2014, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Enero de 2014, el tribunal ordena agregar la comunicación.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos MANUEL ANTONIO HUERTA TROCONIS y ESPERANZA VIEDMAN CACERES, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha Veintiuno (21) de Enero del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO HUERTA TROCONIS y ESPERANZA VIEDMAN CACERES, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-………………………………………………..
EL

JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 M) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 041-2014.-