Solicitud Nº 7657
Sentencia: Nº 11 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, la Ciudadana ROZANA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.208.336, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSE CORDOVA inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 198.385, y expone:
Que el día veinte (20) de Diciembre del 2013, falleció Ab Intestato su padre ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ ARENAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.099, legitimo esposo de su Madre la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad Nro.- V-7.726.334 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y padre de sus hermanos ROCIO DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, ROSSELY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ, ROSALINDA CHIQUINQUIRA MARTINEZ GONZALEZ, ROXI DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-13.660.735, V-16.161.508, V-16.161.507 y V-16.161.500, todo lo cual se evidencia de actas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad; ahora bien a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento aquí nombrado, pide que en conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS quedantes al fallecimiento del nombrado JORGE ANTONIO MARTINEZ ARENAS, identificado en actas
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ROZANA MARTINEZ GONZALEZ, ROCIO DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, ROSSELY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ, ROSALINDA CHIQUINQUIRA MARTINEZ GONZALEZ, ROXI DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-13.208.336, V-13.660.735, V-16.161.508, V-16.161.507 y V-16.161.500 para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JORGE ANTONIO MARTINEZ ARENAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro.- V-5.712.099, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.