Solicitud Nº 7653.
Sentencia: Nº 33.(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal las ciudadanas FIORELLA ESMERALDA ROSATI DELPINO, RUBI FIORELLA ROSATI DELPINO y PERLA LUZ ROSATI DELPINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.892.676, V-10.604.758 y V-13.025.722, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio NILSON PADRON SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896 y exponen:
Que el día 13 de agosto de 2004, falleció Ab Intestato el ciudadano GENNARINO DESIDERIO ROSATTI COPPOLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.865.125, según consta en Acta de Defunción acompañada a las actas, y quien fuera su legítimo padre, tal cual consta en las Actas de Nacimiento cursantes en la solicitud y copias de cédulas de identidad.
Que a fines de reclamar derechos y beneficios que su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento del mencionado ciudadano, solicitan de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GENNARINO DESIDERIO ROSATI. De igual forma solicitaron la devolución de la solicitud con sus recaudos y resultas, y se le expidan copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que las solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS FIORELLA ESMERALDA ROSATI DELPINO, RUBI FIORELLA ROSATI DELPINO y PERLA LUZ ROSATI DELPINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.892.676, V-10.604.758 y V-13.025.722, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio NILSON PADRON SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896 y para ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GENNARINO DESIDERIO ROSATTI COPPOLA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.865.125, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requieran las solicitantes y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
|