SOLICITUD Nº 7382
Sentencia Nº 31.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN y MARÍA VIRGINIA VERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.367 y V-19.936.746, domiciliados en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, N° 366, Sector Los Andes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WANERGE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.356.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la causa e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
Observa este Tribunal que desde el siguiente día que se le dio entrada a la solicitud, es decir, cinco (05) de marzo de 2013, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal ciento setenta y cuatro (174) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JONNATHAN ENDER PARRA RINCÓN y MARÍA VIRGINIA VERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.367 y V-19.936.746, domiciliados en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, N° 366, Sector Los Andes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WANERGE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.356. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.