Exp. N° 6430-13
Sentencia N° 27
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAÍSO, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Febrero de 2013, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el Numero 40, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, representada por la ciudadana CELSA YNMACULADA CÁRDENAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.669.417, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabinas del Estado Zulia, actuando con e! carácter de PRESIDENTA de la misma, asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 126.850 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos HÉCTOR MOSQUERA GUAICAIPURO y YELANDI GERARDO DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.589.468 y V-13.840.444 respectivamente.
Con fecha 31 de Enero de 2014 y mediante escrito que riela a los folios 57 y 58 suscrito por el ciudadano HÉCTOR MOSQUERA GUAICAIPURO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.589.468, actuando en su condición de propietario; asistido por el abogado ÁNGEL LUIS ORTEGA VARGAS, con Inpreabogado Nº 126.858 y la ciudadana CIRA DEL VALLE NAVARRO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.731.490, en su carácter de SOCIA Y REPRESENTANTE de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAÍSO; y asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 126.850; de común y mutuo acuerdo, han convenido ponerle fin al presente procedimiento sin ningún tipo de coacción ni apremio, con la finalidad de cancelar la obligación monetaria que se le adeuda a dicha JUNTA, en los siguientes términos: los ciudadanos HÉCTOR MOSQUERA GUAICAIPURO Y YELANDI GERARDO DE MOSQUERA, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 5.589.468 y V.-13.840.444, asistidos por el abogado ÁNGEL LUIS ORTEGA VARGAS, con Inpreabogado Nº 126.858; en cualidad de esposos y propietarios del inmueble ubicado en el Cetro Comercial Paraíso, como consta en actas, se comprometieron a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), con cheque del banco Occidental de Descuento, de número 46000028, de fecha 07 de Febrero de 2014, a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAÍSO, al momento de la firma del convenimiento, de igual manera, luego de dicho pago, cancelaran al día el condominio, en los que va del año 2.014, y cancelar posteriormente Tres (03) cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,oo) cada una, en la siguientes fechas, 15/05/2.014, 15/09/2.014 y por ultima 15/12/2.014. En caso de no cumplir con lo convenido la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAÍSO, se reserva el derecho de pedir la ejecución por incumplimiento de forma equilibrada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAÍSO, al verificar el cumplimiento del convenimiento deberán permitir el acceso y participación a los ciudadanos HÉCTOR MOSQUERA GUAICAIPURO Y YELANDI GERARDO DE MOSQUERA, ya identificados. Quedó convenido que en caso que los ciudadanos HÉCTOR MOSQUERA GUAICAIPURO Y YELANDI GERARDO DE MOSQUERA, ya identificados, deseen vender su propiedad ubicada en el centro comercial paraíso, deberán cancelar la totalidad de la deuda para recibir las solvencias correspondiente. Ambas partes solicitaron la homologación del convenio, se le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 57 y 58 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARAÍSO, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Febrero de 2013, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2013, bajo el Numero 40, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, representada por la ciudadana CELSA YNMACULADA CÁRDENAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.669.417, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabinas del Estado Zulia, actuando con e! carácter de PRESIDENTA de la misma, asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 126.850 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos HÉCTOR MOSQUERA GUAICAIPURO y YELANDI GERARDO DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.589.468 y V-13.840.444 respectivamente. Archívese el expediente..
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 126.850, y la demandada, asistida en el acto del convenimiento por el Abogado ÁNGEL LUIS ORTEGA VARGAS, con Inpreabogado Nº 126.858.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.