N° S-7673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documento, la presente solicitud, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos NEIL ENRIQUE GUTIÉRREZ VICUÑA y SANDRA LILA IRIARTE CALDERÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.890.045 y V-12.622.881, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Intercomunal, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 13, Casa N° 10, Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la segunda en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Casa N° 56, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada NILEIBY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.902, solicitando de mutuo acuerdo la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que los solicitantes indicaron como domicilio conyugal la Avenida Intercomunal, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 13, Casa N° 10, Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Del estudio realizado bajo estas consideraciones, es evidente que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por estas consideraciones de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina su competencia en el mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos NEIL ENRIQUE GUTIÉRREZ VICUÑA y SANDRA LILA IRIARTE CALDERÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.890.045 y V-12.622.881, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Intercomunal, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 13, Casa N° 10, Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la segunda en la Calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Casa N° 56, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada NILEIBY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.902. Se declina la competencia por el domicilio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir la solicitud acompañada de oficio. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaria.
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