Exp. N° 6.393-13.-
Sentencia Nº 18


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO Y MARIA, INVERSIONES ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA” Sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 46-A domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados CARLSO ALBERTO MORLES QUINTERO Y ANGELO CHAVEZ con Inpreabogados Nosº 34.558 y 176.552 respectivamente; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GLOBAL C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil carto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 29-A y representada por su Presidente Ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-10598.731, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con fecha 06 de Febrero de 2014 , el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, con la finalidad se de por terminado el presente juicio hago el formal ofrecimiento en cancelar todos los canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2013 al mes de Enero del 2014 a pagar de Bs. 4.500 por mes que alcanza la suma de Cuarenta y Nueve mil Quinientos Bolívares (Bs. 49.500) los cuales se encuentran depositados a su orden en el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial es todo. Asimismo la ciudadana NURIS MERCEDES ZALABA SALAS, aceptó el ofrecimiento realizado por la demandada. Ambas partes solicitaron se homologue el Convenimiento, y no se archive el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de auto composición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como auto composición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DESALOJO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO Y MARIA, INVERSIONES ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA” Sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 46-A domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados CARLSO ALBERTO MORLES QUINTERO Y ANGELO CHAVEZ con Inpreabogados Nosº 34.558 y 176.552 respectivamente; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GLOBAL C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 29-A y representada por su Presidente Ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-10598.731, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se declara terminado el juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y veintiún minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría