Exp. N° 6447-13
Sentencia N° 16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.711.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.728, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ELIO ENRIQUE QUERO SEMPRUN, OLGA JOSEFINA QUERO SEMPRUN DE GÓMEZ, CESAR ÁNGEL QUERO SEMPRUN, LUISA DEL CARMEN QUERO SEMPRUN, integrantes de la SUCESIÓN QUERO SEMPRUM, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece (22/07/2013) el cual se encuentra inserto en actas; en contra de la Sociedad Mercantil "GRUPO REDSERVICIO, C.A", inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 09 de Febrero de 2.011, bajo el N° 57, Tomo 4-A, Primer Trimestre, representada por el ciudadano: GARVI DAVID SÁNCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.631.019, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
Con fecha cinco (05) de Febrero de 2014, la Abogada ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.728, con el carácter de actas, desistió del procedimiento solicitando se homologue el mismo, se le de carácter de cosa juzgada y se archive el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron del procedimiento y de la acción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que rielan al folio 39, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.711.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.728, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ELIO ENRIQUE QUERO SEMPRUN, OLGA JOSEFINA QUERO SEMPRUN DE GÓMEZ, CESAR ÁNGEL QUERO SEMPRUN, LUISA DEL CARMEN QUERO SEMPRUN, integrantes de la SUCESIÓN QUERO SEMPRUM, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece (22/07/2013) el cual se encuentra inserto en actas; en contra de la Sociedad Mercantil "GRUPO REDSERVICIO, C.A", inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 09 de Febrero de 2.011, bajo el N° 57, Tomo 4-A, Primer Trimestre, representada por el ciudadano: GARVI DAVID SÁNCHEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.631.019, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia. Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.