REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO0, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°

En horas de Despacho del día de hoy, viernes veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00am) horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., específicamente en el Departamento Legal, ubicadas éstas en el Tercer piso del Edificio Miranda, situada en la avenida la Limpia, frente a Makro, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, comisionada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en el Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.790, contra la ciudadana ALICIA DE LOURDES MORAN ROLDAN, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.938.854.- Presente el (la) ciudadano(a): Jesús Quintero venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.557.984 y quien dijo proceder con el carácter de Analista de Gestión de las oficinas donde se esta constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.226,55) que es el equivalente al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (37,50%) del salario mínimo, de forma mensual y deberán hacer dicho cálculo de acuerdo al porcentaje antes descrito del salario mínimo que se encuentre vigente para cada mensualidad, y dicha cantidad deneraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.790; asimismo deberán retener de la utilidades o bonificación especial de fin de año, el equivalente a uno y un cuarto salario mínimo (1 1/5), de acuerdo como lo haya fijado el Ejecutivo Nacional para ese entonces, para sufragar los gastos correspondientes a navidad y fin de año; así como deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño de autos, de lo que corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de Prestaciones Sociales; y dicha cantidad está sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, al aumento mínimo y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y prestaciones sociales que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.294.790, tal y como se indicó con anterioridad. Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses desde el mes de octubre de 2008, hasta el mes de diciembre del año 2013, es decir lo correspondiente a la pensión de manutención de los meses de octubre y diciembre de 2008, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), así como desde los meses de Enero a Diciembre de 2009, adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.080,oo), de igual forma desde los meses de Enero a Diciembre de 2010, adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.111,67), asimismo desde los meses de Enero a Diciembre de 2011, adeuda la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.269,36), así como desde los meses de Enero a Diciembre de 2012, adeuda la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.8.064,27), asimismo desde los meses de Enero a Diciembre de 2013, adeuda la cantidad de ONCE MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.010,65), mas la cantidad adicional de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.600,oo), correspondiente a lo adeudado para cubrir los gastos de época de navidad y fin de año desde el año 2008 al 2013, el cual se calculó en base al porcentaje de lo que correspondía al salario mínimo los MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), ofrecidos en el 2008, debido al incremento automático; más la cantidad adicional de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.5.100,oo) de lo que se comprometió a depositar en el convenio incomento por pensiones atrasadas hasta el día 02 de octubre de 2008; más la cantidad adicional de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.496,31), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y todo suma un total se SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.60.632,26), y restándole al monto del dinero adeudado lo que canceló el obligado alimentario por pensiones de manutención, a saber el dinero depositado en fecha 26 de julio de 2012, cuyo deposito riela en el folio cincuenta (50) de las actas procesales que conforman el presente expediente, la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser el medio probatorio idóneo para comprobar el pago de la pensión de manutención, por lo que la cantidad adeudada por pensiones de manutención atrasadas es de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.58.632,26). En consecuencia, adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, para pensión especial de navidad y fin de año, y las fijadas para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.443,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.58,632,26), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención de manutención atrasadas. Las cantidades a retener deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (Expediente N° 13.508). Solo se reciben cheques martes y jueves. En este estado el (la) notificado (a) expuso: “A reserva de verificar si el demandado es o no trabajador al Servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.); o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión”. Seguidamente este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Ejecutivamente los conceptos antes señalados y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos Judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia, Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am) horas de la mañana, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA:


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


EL (la) NOTIFICADO (a):



LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABOG. IRIANA URRIBARRI.






MPdeA/nlr.
Comisión N° 5640-2014.