LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0097-15.

Recibida la solicitud el día 20 de febrero de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en trece (13) folios útiles.
Acude a este oficio de la jurisdicción el ciudadano Juan Mateo Garcell Melero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 21.164.471, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano Eduardo González Perche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número de matrícula 39.409.
Afirmó:
Que es hijo del ciudadano Jorge Alfredo Garcell Chediak, de nacionalidades cubana venezolana por naturalización, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.013.479, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; quien nació en la ciudad de Puerto Padre, localizada en la Provincia de Oriente de la República de Cuba, en fecha primero (1°) de septiembre de 1961, obteniendo con posterioridad la nacionalidad venezolana, de conformidad con lo dispuesto en la antigua Constitución de 1961, según se colige de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.274, de fecha 23 de julio de 1970.
Que nació en la ciudad de Maracaibo el día 21 de junio de 1994, y fue presentado ante la autoridad civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1994, quedando asentado en el Libro de Nacimientos bajo el número 842.
Alegó:
Que por ser hijo de un ciudadano cubano por cimiento, tiene derecho según la legislación de la República de Cuba, a la transcripción de su nacimiento en los libros correspondientes llevados por las autoridades cubanas, y consecuentemente, al disfrute de los mismos beneficios de los que son titulares los ciudadanos cubanos por nacimiento.
Que la indicada transcripción le permitiría optar a beneficios migratorios especiales de conformidad con la legislación de los Estados Unidos de América.
Que sus hijos tienen el deseo de migrar hacia los Estados Unidos de América, con miras de iniciar estudios de postgrado.
Que la legislación de la República de Cuba exige que las partidas de nacimiento de sus ‘naturales’, indiquen el lugar de nacimiento de sus padres, requerimiento no exigido dentro del ordenamiento venezolano para las actas de nacimiento, sino para aquéllas que documentan los matrimonios civiles.
Pidió:
Que sea estampada senda nota marginal en el libro donde consta la partida de su nacimiento, con el propósito de dejar constancia del lugar de nacimiento de su padre.
Vista la solicitud presentada, el Tribunal para resolver precisa:
Entiende este oficio judicial que se presenta el solicitante en sede de jurisdicción graciosa con la finalidad de pedir la rectificación de la omisión de su partida de nacimiento, referida a la falta de indicación del lugar de nacimiento de su padre.
En ese sentido, resulta necesario para el oficio estimar si la omisión en comentarios es de naturaleza formal o sustancial, toda vez que la indicada precisión determinará si la presente solicitud es pasible de tutela jurisdiccional.
La Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las actas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a la sede administrativa. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional (falta de jurisdicción).
Por su parte, el artículo 149 eiusdem prevé que aquellas peticiones que busquen la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, se postulen en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las peticiones judiciales de rectificación, no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que es necesario recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia. De suerte que, con base en los artículos 458, 501 y 505 del Código Civil, debe concluirse que son los tribunales de primera instancia civiles, a cuya jurisdicción (en sentido territorial) corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida, los órganos judiciales competentes para conocer de las pretensiones de rectificación de errores u omisiones que atañan al fondo de un acta del estado civil, las cuales deberán sustanciarse mediante un procedimiento contencioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en cuanto a la naturaleza de la rectificación sub facti specie, entiende el oficio judicial que la misma hace referencia a la omisión de una estipulación —la del lugar de nacimiento del padre—, que no es requerida por la legislación venezolana para la elaboración de las partidas de nacimiento, tal como se colige de la lectura transversal de los artículos 448, 466, 467 y 468 del Código Civil; de manera que, resulta forzoso concluir que la naturaleza de la rectificación solicitada desborda los límites de la formalidad administrativa, en cuanto no va dirigida a la corrección de un error material o a la rectificación de alguna omisión de las características generales y específicas del acta de nacimiento, pues, se repite, el ordenamiento venezolano no prevé la indicación del lugar de nacimiento de los padres, como requisito del acta en comentarios.
Es evidente, entonces, que la petición sub examine se encuentra dirigida a la rectificación de una omisión de fondo del acta. Ello es así, en adición a lo previamente argumentado, por otras dos particulares razones. La primera, porque con la rectificación que se peticiona la parte busca el reconocimiento y goce de una serie de derechos y beneficios migratorios que no posee (o al menos no ejerce válidamente) en la actualidad. Y, finalmente, por cuanto la comprobación del lugar de nacimiento del padre del solicitante requiere de una articulación probatoria que se desahogue en el marco de un procedimiento contencioso, con base en los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Tejido al hilo, concluye este Tribunal que no es competente para conocer de las solicitudes de rectificación de omisiones de fondo de las actas del estado civil, toda vez que de acuerdo con el Código Civil, el conocimiento de este tipo de pretensiones corresponde a los tribunales de primera instancia. Sin embargo, debe señalarse que en la presente causa no le está dado a este oficio de la jurisdicción pronunciarse, propiamente, sobre su incompetencia, con miras de declinar el conocimiento de la causa a un juzgado de la categoría B con competencia en materia civil. Ello es así, por cuanto la pretensión de marras no fue postulada con base en las estipulaciones de las leyes material y procesal civiles, ni se encuentra encaminada, ergo, a integrar un contradictorio sobre el cual se desenvuelva la dialéctica del proceso. Debe comprenderse, en colofón, que las peticiones que se introduzcan en sede de jurisdicción graciosa con la finalidad de rectificar errores u omisiones que conciernan al fondo de alguna acta del estado civil, no son pasibles de tutela jurisdiccional, siendo, pues, improponibles, ya que la pretensión debe dirigirse a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación requerida, en el marco, como tantas veces se ha hecho mención, de un procedimiento contencioso.
Nos encontramos, entonces, ante una pretensión que no puede ser propuesta frente a la jurisdicción, que carece, por tanto, de tutela jurisdiccional. En concreta ilación, resulta pertinente comentar la doctrina que sentó la Sala Plena de la antigua Corte Suprema en el caso M. Pesci Feltri, según la cual
«[…] la disposición contenida en el Art.341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art.640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho». (Como se cita en Solís, Marco, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 186).
Este tipo de cuestiones han sido resueltas por el derecho comparado a través de una institución procesal que poco a poco ha ido perneando el derecho venezolano, cual es la ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión’. Esta figura posee una dimensión anfibológica que, desde el punto de vista subjetivo, hace alusión expresa al problema de la identidad lógica de las personas que actúan como legítimos contradictores, lo que se conoce en el derecho patrio como la cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
Sin embargo, interesa al caso de marras la improponibilidad de la pretensión que tiene forma objetiva, esto es, aquella que alude, según Ortiz-Ortiz, a la idoneidad de la relación jurídica sustancial y a la aptitud que tiene la pretensión de ser actuada en derecho (Cfr. Ortiz-Ortiz, Rafael, Teoría general del proceso, Caracas: Editorial Frónesis S.A., 2004).
Ese juicio que realiza el juez al estimar en abstracto si el ordenamiento positivo le confiere el poder de conocer una determinada pretensión, no puede entenderse como un examen de admisibilidad de la demanda, sino, por el contrario, como un verdadero juicio de mérito realizado in limine litis, que trata de determinar, en definitiva, si el asunto tiene o no contenido jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, se repite, las pretensiones de rectificación de omisiones referidas al fondo de las actas del estado civil, no pueden postularse como meras solicitudes para ser tramitadas mediante un procedimiento no contencioso, por cuanto no son pasibles de tutela jurisdiccional.
Por los fundamentos arriba expresados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, introducida por el ciudadano Juan Mateo Garcell Melero.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán

El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt B.

En la misma fecha, siendo las 2:00p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 012.-

El Secretario





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