REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Febrero de 2014.
203° y 154°
EXP. 02145-13.
PARTES:
DEMANDANTE: DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.497.143, domiciliada en el Campo San Lorenzo, Segunda Calle Miramar, casa N° 10-A, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.249.069, domiciliado, en el Campo San Lorenzo, Segunda Calle Miramar, casa N° 10-A, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 LOPNA), de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NILSA DEL VALLE GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.434.-
SENTENCIA DEFINITIVA N° 12.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por demanda oral presentada por la ciudadana DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, identificada suficientemente, en contra del ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, igualmente identificado en autos por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas y/o adolescente identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNA.-
Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 12 de Julio de 2013, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 08 de Octubre de 2.013 el Tribunal inició el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y tomando el cuenta el Principio de interés Superior del niño, y el deber del Juez en intentar la conciliación entre las partes para cumplir de ésta manera con el Principio de celeridad Procesal, mas luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambas partes, las mismas decidieron no llegar a ninguna conciliación, indicándosele a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en la misma audiencia (folio 20).
En la misma fecha la parte demandada, debidamente asistido de abogado dio contestación a la demanda y consigna en dos folios útiles dicho escrito de contestación (Folios 21 y 22)
En fecha 14 de Octubre de 2014, obra escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Ciudadana DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, asistida por la Abogad NILSA GUTIERREZ, constante de Un (01) folio útil, En fecha 15/10/13, el Tribunal proveyó de conformidad las mismas, con relación a la SEGUNDA PROMOCION, referida a la prueba testifical, se fijó día y hora para que rindieran sus declaraciones testimoniales las ciudadanas HAYDEE DEL CARMEN PARRA, MARIANNA CAROLINA MENDOZA LOPEZ y JUVILAINY JOSEFINA OSORIO BARRETO, Así mismo, con relación a la TERCERA PROMOCION referida a la prueba de informes se libró el correspondiente oficio a la Empresa PDVSA (folios 23 y 24).
En fecha 18 de Octubre de 2.013, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas HAYDEE DEL CARMEN PARRA, MARIANNA CAROLINA MENDOZA LOPEZ y JUVILAINY JOSEFINA OSORIO BARRETO (folios 26 al 28).-
Al folio 29, obra acuse de recibo del oficio Número 3350-672, dirigido al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA.-
En fecha 30 de Octubre de 2.013, obra al folio 30, auto dictado por este Tribunal, donde difiere la oportunidad de dictar sentencia por cuanto que aun no consta en el expediente la respuesta al oficio N° 3350-672, remitido al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA.-
A los folios 31 y 32, obra comunicación número EP-AJ-DCOCL-2013-1907, de la Empresa PDVSA, dando respuesta al oficio Número 3350-672.-
En fecha 09 de Enero de 2014, obra diligencia de la parte actora debidamente asistida de Abogado, donde solicita que se oficie nuevamente a la Empresa PDVSA, por las razones expresadas en la misma. (Folio. 33).
Al folio 34, obra auto de este Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado en la diligencia anterior.
Al folio 35, obra oficio número 3350-2, dirigido al Departamento Legal de la Empresa PDVSA., y a los folios 36 al 43, obra respuesta del Departamento Legal de la Empresa PDVSA del oficio N° 3350-2.-
Pasa este Juzgador a sentenciar la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos:
a) Que de la relación estable de hecho con el ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, procrearon dos hijas que llevan por nombres (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
b) Que el progenitor de sus hijas no cumple con la obligación de manutención en forma permanente, continua y periódica, si no que le pasa cantidades diferentes y no en una fecha fija, si no cuando el puede.
c) Así mismo solicita que se fijen las siguientes Pensiones: Como pensión Ordinaria la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.00) mensuales, lo que equivale UNO MAS EL VEINTICUATRO POR CIENTO (1+24%) DE UN SALARIO MINIMO. 2) Como pensiones Extraordinarias se fijen: a) En el Mes de Julio o en la oportunidad que el obligado alimentario cobre sus vacaciones, solicita la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), equivalentes a DOS (02) salarios mínimos actuales aproximadamente, para la compra de uso de diario. b) Igualmente solicita, en el mes de Septiembre el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima que por concepto de útiles escolares devengue en la Empresa PDVSA para la cual labora; c) En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), equivalentes a CUATRO MAS EL DOCE POR CIENTO (4 + 12%) del salario mínimo actual destinados para la compra de ropa y estrenos navideños. 3) Como Pensiones Futuras: El Veinte (20%) por Ciento de las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado de manutención. Indica como medios probatorios que hará valer en la oportunidad procesal correspondiente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, acompañadas a la presente demanda, reservándose el derecho de promover cualquier otro género de pruebas. Por último solicita la admisión de la demanda y que se le de el curso de Ley correspondiente y solicita igualmente para que no queden ilusorias las resultas del presente proceso, se decrete medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales del obligado de manutención.

B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
a) Rechaza y niega rotundamente la demanda interpuesta en su contra por la parte actora, y que no esta de acuerdo con las exigencias de la misma.
b) Señala que cumple con la obligación de manutención y alega que la parte actora solo quiere molestarlo con las exigencias que alega en la demanda.
c) Así mismo alega que sus ingresos son de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.792,oo) mas un bono de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 339,oo) y que el no goza del Contrato Colectivo.
Llegada la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de las mismas.-
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora acompañó a la solicitud de su demanda las siguientes probanzas:
Documentales:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), reclamante y beneficiaria alimentaria, obrante a los folios 02 al 03 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA y la adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hija procreada de la relación que tuvo con la ciudadana DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), reclamante y beneficiaria alimentaria, obrante a los folios 04 y 05 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA y la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es su hija procreada de la relación que tuvo con la ciudadana DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Pruebas de informes:
Oficio dirigido a la Empresa PDVSA a fin de que informe sobre el monto del salario integral devengado por el ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, de fecha 15 de Octubre de 2013, donde la empresa PDVSA en fecha 19/12/13, dio respuesta incompleta al requerimiento hecho por este Organo Jurisdiccional. (Folios 31 y 32). En fecha 09 de Enero de 2.014, a requerimiento de la parte actora se oficio bajo el número 3350-2, (Folios 36 al 43); y en fecha 03/02/2014 se recibió, comunicación N° EP-AJ-DCOCL-2013-1907 suscrita por la Abogada Ana Ávila, en su condición de Supervisora del Área Civil, Gerencia de Asuntos Jurídicos Costa Occidental del Lago, la cual informa que el ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.249.069, corresponde a la nomina mayor, devengando un sueldo o Salario Básico de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.792,50), mas ayuda única especial de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 339.62), pero igualmente es destacar que acompañan Nominas de pago del obligado de manutención en cuatro folios útiles, donde se destacan el pago de utilidades anuales por el monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.558,59). Esta prueba la aprecia el Tribunal como documento Público Administrativo por emanar de una empresa del estado venezolano y es demostrativo de la capacidad económica del demandado. Así se Declara.
1) Testimoniales:
a) Testimonial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN PARRA, Esta testigo manifestó ser la progenitora de la parte demandada, siendo solicitado expresamente por la parte actora asistida de abogado que se le tomara la declaración a esta testigo por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos controvertidos, porque es parte de la familia y abuela de las niñas reclamantes de alimentación, por lo que el Tribunal procedió a tomarle declaración dejando su apreciación para la Sentencia Definitiva. La testigo respondió a las preguntas formuladas manifestando conocer por mas de veinte años a la parte actora, pues es su hijo, que es el demandado en la presente causa, que ha visto tantas cosas y que no está de acuerdo con lo que está haciendo su hijo; que le duele mucho venir a testificar y que lo hace por sus nietas que están pasando necesidades y no tienen para comprar ni un litro de leche y que es ella quien las ayuda; que su hijo; no cumple en nada con la obligación de manutención para con sus nietas; que hasta la luz se las han cortado porque no la paga y les ha roto todo, computadoras todas sus cosas; que ella quisiera que se enviara un visitador social a esa casa para que vean las condiciones en las que viven; que se las va a comer el monte porque no lo manda a cortar; que le consta que el no cumple la obligación de manutención porque a diario llegan sus nietas a su casa a buscar harina, huevos, queso, porque no tienen como cenar y es ella la que se la pasa pendiente a ver que les falta; que sí sabe que su hijo trabaja en PDVSA pero no en qué departamento, porque el no se lo dice a nadie y que hasta ella misma lo amenazó con que lo iba a embargar, para darle lo que le correspondiera a ella a sus nietas, porque él tampoco la ayuda a ella ni ayuda a sus hijas que es lo que mas duele en la vida.
Esta testimonial la aprecia el Tribunal acogiendo el criterio de la sala de casación social que expresa:
“Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantenga indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ella a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar”.
Así mismo existe la tendencia en el derecho actual que en los casos en que se ventilan conflictos familiares, los testigos son los parientes y amigos mas cercanos, tendencia recogida en el artículo 480 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el titulo Cuarto, instituciones familiares, Capitulo Cuarto, Procedimiento Ordinario, por los que los referidos testigos no son impugnables bajo ninguna aspecto. (Criterio expresado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, Sentencia N° 30, de fecha 09 de Diciembre de 2.013, expediente N° 0466-13).
b) Testimonial de la ciudadana MARIANNA CAROLINA MENDOZA LOPEZ, Esta testigo manifiesta conocer suficientemente trato y comunicación a la ciudadana DSORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ, porque ella visita frecuentemente a su mamá y ella escucha los problemas que tiene Dorelva; que conoce al ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA y que una hija de él es su amiga y que tiene veinte años conociendo a su papá; que JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, no cumple con su obligación de manutención para con sus hijas, porque invito una vez a una de sus hijas a cenar en su casa porque no tenían la manera de comer, y que ella misma le cuenta y a veces llora, y ella le da ánimos y le dice que poco a poco las cosas se van arreglar. La mayor llora mucho porque su papá no le da estudios.
Esta testigo la aprecia el Tribunal como una testigo hábil, pues depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil
c) Testimonial de la Ciudadana JUVILAINY JOSEFINA OSORIO BARRETO, Esta testigo manifestó ser hija del demandado y de la parte demandante, y se le tomo la declaración a insistencia de la parte promovente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos controvertidos ya que es parte de la familia y hermana de las niñas reclamantes de alimentación. A la primera pregunta manifestó que sí conoce a la parte actora y a la parte demandada, porque son sus padres y siempre ha vivido con ellos; que es su mamá quien se mueve para cubrir los gastos de la comida, de los estudios y de los que ellas necesitan; preguntada sobre con que frecuencia Jesús Efraín Osorio Parra se encuentra en el hogar y cual es desde su punto de vista el comportamiento psicológico del mismo contestó: “el frecuenta la casa, cuando lo hace se comporta de forma agresiva y hace cosas para perjudicarlas”; que en una ocasión puso líquido de aire acondicionado en una crema de su mamá para el rostro y su hermana y ella se quemaron con eso. Que su papá le dejó de dar para sus estudios, que rompe cosas en su casa y le toma fotos y las sube al facebook; que su hermana duró una semana donde su tía porque no había nada para comer, que solo comían pan que llevaba su mama de la panadería y al llamado de su hermana menor preguntándole cuando le iba a dar dinero para la comida, le respondido que no estaba interesado en darles.
Esta testimonial la aprecia el Tribunal acogiendo el criterio de la sala de casación social que expresa: “Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantenga indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ella a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar”.
Así mismo existe la tendencia en el derecho actual que en los casos en que se ventilan conflictos familiares, los testigos son los parientes y amigos mas cercanos, tendencia recogida en el artículo 480 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el titulo Cuarto, instituciones familiares, Capitulo Cuarto, Procedimiento Ordinario, por los que los referidos testigos no son impugnables bajo ninguna aspecto. (Criterio expresado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, Sentencia N° 30, de fecha 09 de Diciembre de 2.013, expediente N° 0466-13.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ en beneficio de la niña y adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, en consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la niña y/o adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), son hijas del obligado JESUS EFRAIN OSORIO PARRA, y no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior de la niñas y/o adolescentes reclamantes alimentarias, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, haciendo necesaria la FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de la niña y/o adolescentes beneficiarias que las reclaman, con lo cual se declara CON LUGAR la demanda FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION . ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana DORELVA MARIA BARRETO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JESUS EFRAIN OSORIO PARRA y en beneficio de la niña y/o adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y aplicando el principio del Interés Superior del niño, previsto en los artículos 78 Constitucional 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y demostrada la filiación conforme a lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, se procede a FIJAR las siguientes pensiones y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales SEGUNDO: Como PENSIÓN EXTRAORDINARIA, a) En el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de ropa y demás relacionados con la celebración de las festividades navideñas, se fija la cantidad equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); y b) En el mes de Julio o en la oportunidad en que el obligado cobre sus vacaciones, para la compra de la ropa de uso diario, se FIJA la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). TERCERO: igualmente se FIJA el Cien por Ciento (100%) de la prima que por concepto de útiles escolares que le correspondan al obligado alimentario en la Empresa para la cual labora. CUARTO: Como PENSIONES FUTURAS, se Fija el VEINTE (20) de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 12 días del Mes de Febrero de 2.014.- Años: 203° de la Federación y 154° de la Independencia. Diarícese, Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez:

Abog: Pedro F. Blanco. R.

La Secretaria:

Abog: Haisa N. Hernandez S.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 12, siendo las Dos de la tarde.

La Secretaria:

Abog. Haisa N Hernández S