REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 11 de Febrero de 2014.
203° y 154°

EXP. 02185-13.
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V 13.363.641, domiciliada en el Sector Rancho Grande, Quinta Calle, casa N° 104-“A”, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Ysea, titular de la cédula de identidad N° 17.864.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.076.
DEMANDADO: RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.431.490, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Avenida Principal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE LUIS MATHEUS y LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.311.192 y 9.328.437 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.064 y 131.241, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de Nueve (09) y Seis (06) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR YSEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.076.-
SENTENCIA DEFINITIVA N° 09.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda escrita presentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES, identificada suficientemente, debidamente asistida por el abogado Cesar Ysea, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.076, en contra del ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, igualmente identificado en autos por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Solicitud de Aumento de Pensión de manutención) en beneficio de los niños (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), pensión que fuera acordada mediante CONVENIO suscrito entre las partes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, debidamente homologado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Agosto de 2011, Asunto VP21-J-2011-001210, según se evidencia de Sentencia Interlocutoria Número 1573-11.-
Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 23 de Octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 06 de Noviembre de 2013 se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de (08) folios útiles (del 24 al 23), relativa a la Notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 14 de Noviembre de 2.013, el Alguacil Natural de este Tribunal cito al Ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ (folio 34). En fecha 22 de Noviembre de 2013 siendo la oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, y habiéndose hecho el anuncio de Ley, solamente compareció al acto la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado José Luís Matheus, y en tal virtud se declaró terminado el mismo (folio 35).
En fecha 27 de Noviembre de 2013, obra escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES, asistida por el Abogado CESAR YSEA, constante de Dos (02) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal provee de conformidad, y admite las pruebas de la parte actora, con relación a la SEGUNDA PROMOCION, referida a la prueba de informes promovida se libró el correspondiente oficio a la Empresa PDVSA (folios 36 al 39); así mismo con relación a la TERCERA PROMOCION, referida a la prueba testifical, se fijó día y hora para que rindieran sus declaraciones testimoniales de las ciudadanas ELIMARIETH LISSETH FONSECA LEAL, LILIANA CAROLINA BERTI NAVA y NILSA DEL VALLE GUTIERREZ, quienes declararían sobre el interrogatorio que a Viva Voz le formularía la parte promovente, quién tendría la carga de presentar a las testigos en la oportunidad señalada.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, obra Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES, suficientemente identificada, asistida del profesional del Derecho CESAR YSEA, en el cual otorga facultad para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses. En la misma fecha este Tribunal mediante auto ordena tener como parte al profesional del Derecho CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado Nro: 133.076 (folio 40). – En fecha 02 de Diciembre de 2.013, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas ELIMARIETH LISSETH FONSECA LEAL, LILIANA CAROLINA BERTI NAVA y NILSA DEL VALLE GUTIERREZ (folios 41 al 43).-
En fecha 04 de Diciembre de 2013, obra Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, suficientemente identificado, asistido del profesional del Derecho JOSE LUIS MATHEUS, en el cual otorga facultad para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses. En la misma fecha este Tribunal mediante auto ordena tener como parte a los profesionales del Derecho JOSE LUIS MATHEUS y LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado Nros: 131.241 y 110.064, respectivamente. (folio. 44).
En 04 de Diciembre de 2013, obra escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asistido de abogado con sus respectivos recaudos (folios 45 al 57).- En fecha 12 de Diciembre de 2.013, obra escrito de la parte actora donde expresa su criterio sobre la Improcedencia de la Litispendencia alegada por el demandado en su escrito probatorio e Impugna las copias simples promovidas por el mismo. (folio 58).- Al folio 59, obra acuse de recibo del oficio Número 3350-758, dirigido al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA.- Al folio 60, obra diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada.- Al folio 61, obra escrito suscrito por el Apoderado de la parte demandada, donde solicita la Reposición de la causa por los motivos alegados en dicho escrito, e igualmente consigna copia simple de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Febrero de 2.011, (folios 62 y 63).- Al folio 64 obra, Auto Decisorio de este Tribunal en relación a la solicitud de Reposición de la causa solicitado por la parte demandada. Obra a los folios 65 al 74, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante donde consigna copia simple de la sentencia interlocutoria número 47, de fecha 10 de Mayo de 2.010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Corte Superior- Sala de Apelaciones y Copia Certificada de la sentencia definitiva número PJ0102013002662, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- A los folio 75 al 80 obra comunicación número EP-AJ-DCOCL-2014-0004, de la Empresa PDVSA, dando respuesta al oficio Número 3350-758.-.
Cumplido el trámite procedimental correspondiente pasa este Juzgador a sentenciar la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos:
a) Que en fecha 01 de Agosto de 2011, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se homologó la solicitud de separación de cuerpos suscrita entre su persona y la parte demandante ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, quien es el progenitor de los niños (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).
b) Que en tal escrito se Convino lo siguiente: b.1) Como Pensión de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.000,oo).- b.2) En época de inicio del año escolar, además de la obligación de manutención ya estipulada, se compromete a colaborar en un Cincuenta por ciento (50%) con la compra de uniformes, útiles escolares y gastos médicos; b.3) y en época decembrina, aparte de la obligación de manutención el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, se compromete a entregar la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).
c) Que en estos momentos agobiada como se encuentra ante los compromisos económicos que ha tenido que asumir, aunado a los gastos propios que genera el sustento de un hogar y por todas las circunstancias anteriormente expuestas acude a este Tribunal para que realice una REVISION DE SENTENCIA y por ende ordene un Aumento de la Obligación de Manutención. Así mismo solicita que se fijen las siguientes Pensiones: como pensión Ordinaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500.00) mensuales, y como pensiones Extraordinarias se fijen: a) En el Mes de Agosto, solicita la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) para los gastos reuniformes y útiles escolares y para la ropa de uso de diario; b) En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), destinados para la compra de los estrenos: vestuario y calzado con los correspondientes regalos de navidad (adicional); c) La asistencia médica y medicamentos serán aportados por la Empresa; d) Como Pensiones Futuras: El Treinta (30%) por Ciento de las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado de manutención. Indica como medios probatorios que hará valer en la oportunidad procesal correspondiente las copias simples acompañadas a la demanda y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, reservándose el derecho de promover cualquier otro género de pruebas. Solicita que la citación del demandado se practique en la dirección mencionada. Por último solicita la admisión de la demanda y que se le de el curso de Ley correspondiente.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes probanzas:
Documentales:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), reclamante y beneficiario alimentario, obrante a los folios 04 al 06 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ y el niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hijo procreado de la relación matrimonial que tuvo con la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) reclamante y beneficiario alimentario, obrante al folio 07 del expediente respectivo. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ y el niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hijo procreado de la relación matrimonial con la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), obrante al folio 08 y Acta de Defunción del ciudadano SAID CHTAY NASSER, obrante al folio 09 del expediente respectivo. Estos documentos lo aprecia el Tribunal como documentos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES y el adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hijo procreado de la relación extra-matrimonial con el ciudadano SAID CHTAY NASSER (occiso). Y como quiera que el fallecido ciudadano era el Padre del Adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), la obligación de manutención queda en cabeza de la parte actora, teniéndose este adolescente como carga de la referida ciudadana.
4) Copia Certificada de la sentencia de Interlocutoria Número 1573-11, de fecha 01 de Agosto de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrante a los folios del 10 al 14 del expediente correspondiente. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.367 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia de Interlocutoria Número 1573-11, de fecha 01 de Agosto de 2.011, en la cual se homologó dicho convenimiento alimentario suscrito por ambas partes en beneficio de los niños referidos cuya revisión es solicitada, teniendo los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
5) Constancia de Estudios, del Adolescente (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), cursante del Quinto Año de Educación Media General, emitida por el Director de la Unidad Educativa Privada “Miguel Ángel Prado”, ubicado en la calle N° 03, del Sector La Florida, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio (15) del expediente correspondiente. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa que aunque es privada presta servicios educativos reconocidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es demostrativo de que dicho adolescente se encuentra cursando estudios en dicha Unidad Educativa. Así se declara.
6) Certificado de Retiro y Conducta del Niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), emitida por el Director de la Unidad Educativa Bautista “EBENEZER”, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, obrante al folio (16) del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa que aunque es privada presta servicios educativos reconocidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es demostrativo de que el mencionado niño estudió en dicha institución hasta el día 25 de Septiembre del año 2.013.
7) Constancia de Estudios, del Niño (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), cursante del Tercer Nivel de Educación Básica, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Inicial Profesor “Humberto Guerrero”, ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrante al folio (18) del expediente correspondiente. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa que reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación y es demostrativo de que el mencionado niño se encuentra cursando estudios en dicha Unidad Educativa. Así se declara.

2) Pruebas de informes:
- Oficio dirigido a la Empresa PDVSA a fin de que informe sobre el monto del salario integral devengado por el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ. En fecha 03 de Febrero de 2014, se recibió respuesta del oficio 3350-758, de fecha 27 de Noviembre de 2013 (F.76 al 80), donde la mencionada Empresa PDVSA remitió comunicación N° EP-AJ-DCOCL-2014-0004 suscrita por el Abogado Ramón Larreal, en su condición de Supervisor (E) del Área Civil de la Consultoría Jurídica, División Costa Occidental del Lago, en la cual informa que el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.431.490, corresponde a la nomina contractual diaria, devengando un sueldo o Salario Básico de CIENTO DICECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS Bs. (119,23), con lo cual queda establecida la capacidad económica del obligado de manutención. Esta prueba la aprecia el Tribunal como documento Público Administrativo por emanar de una empresa del estado venezolano y es demostrativo de la capacidad económica del demandado. Así se Declara.

3) Testimoniales:
a) Testimonial de la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL,(Folio 42 y su vuelto) Esta testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente desde el año 2.000, desde que se graduaron, ya que ejercen en el mismo gremio, igualmente manifestó que conoce a sus hijos ya que tienen una estrecha relación por los estudios de los hijos mayores de ambas que estudian en el mismo plantel además de las actividades recreativas, Así mismo manifestó que sus hijos se llaman Armando, Ricardo y Jesús. Así mismo, la testigo depone de manera asertiva que le consta que el señor Ricardo Gabriel Morales Hernández, ha incumplido con su responsabilidad para con sus hijos en el ámbito educativo, y en cuánto a la alimentación porque a ella le consta que el mismo no ha cumplido con la obligación de manutención ni en especie ni con efectivo. Esta testigo la aprecia el Tribunal como una testigo hábil, pues depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Declaración de LILIANA CAROLINA BERTI NAVA (F. 43 y su vuelto). Esta testigo al igual que la anterior depone conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y manifestó que la parte actora tiene tres hijos y que todos estudian, el mayor en un colegio privado y los menores en instituciones públicas, pues no tiene los recursos para pagar las mensualidades, ya que el papá de los niños no la ayudaba a costear los gastos. Así mismo manifestó que el progenitor de los niños mencionados anteriormente los ha desasistido de manera voluntaria e irresponsable en relación a la alimentación y le consta porque JOHANA tiene que estar apoyándose en sus familiares y en su mamá y que la misma, por ser abogada en libre ejercicio, no goza de una entrada fija. Igualmente es apreciada por el Tribunal como un testigo hábil por tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por su profesión, vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Procedimiento Civil.
c) Declaración de NILSA DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ (F. 44 y su Vto.). Esta testigo al igual que las anteriores, depone conocer de vista, trato y comunicación tanto al ciudadano Ricardo Gabriel Morales, que Johana tiene tres hijos, Armando que es el mayor es huérfano y Ricardo y Jesús que son los menores son hijos de Ricardo Gabriel Morales. Igualmente manifestó que le consta que los niños Ricardo y Jesús están cursando estudios en tareas dirigidas en una casa cercana a la abuela materna, también le consta que Armando y Ricardo están inscritos en una academia de fútbol porque ella ha asistido a los juegos junto con Johana; También sabe y le consta que Ricardo tiene un problema en los dientes porque se le están torciendo y necesita aparatos odontológicos y que la empresa PDVSA no los cubre y es Johana quien cubre esos gastos. Igualmente manifiesta la testigo que sabe y le consta que el progenitor de los niños Ricardo y Jesús incumple en todos los aspectos la obligación de manutención. Igualmente es apreciada por el Tribunal como un testigo hábil por tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por su profesión, vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1) Copia Simple de la sentencia Definitiva Número PJ0102013002662, de fecha 17 de Octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrantes a los folios del 10 al 14 del expediente correspondiente. Este documento no lo aprecia el Tribunal por cuanto que el mismo fue impugnado por la parte actora en tiempo hábil, al haber sido producido en copia simple, tal como lo dispone el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil que textualmente es del tenor siguiente:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Omissis).”

2) Los documentos que rielan a los folios 53, 54, 55 y 56 del presente expediente que consisten en Copia simple del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordena la ejecución voluntaria del convenimiento alimentario celebrado entre las partes con motivo de la separación de cuerpos; Copia simple de la diligencia estampada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/10/13, por la Abogada JOHANA CAROLINA MORALES, en representación de los niños (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); Acta de nacimiento de la niña (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA)y Constancia de ingresos expedido por la empresa PDVSA a nombre de RICARDO MORALES de fecha 08/10/13. Estos documentos no los aprecia el Tribunal, por las mismas razones expresadas en el literal anterior de esta decisión. Así se Declara.-
3) Copia Certificada de la sentencia Definitiva Número PJ0102013002662, Asunto: VP21-J-2011-001210, de fecha 17 de Octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrantes a los folios del 10 al 14 del expediente correspondiente. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.367 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA (AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)) por parte de la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES en beneficio de los niños (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, en consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de Octubre de 1.998, establece:
“El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”.
2) En el caso de marras dicha comparecencia debió efectuarse por parte del demandado, quien debió haber opuesto las excepciones y defensas a la cual se refiere el artículo precedentemente citado, en virtud de la incomparecencia al acto conciliatorio de la parte actora, el día 22 de Noviembre de 2013, y no habiéndolo hecho es menester analizar si nos encontramos en presencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
3) El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2013, el ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, quedó citado, a través del organo regular, es decir del Alguacil Natural de este Tribunal, tal como se evidencia de recibo de citación y exposición de dicho Alguacil, de fecha 18/11/2.013, obrante al folio (34) del presente del expediente, en el cual manifiesta que cito al mencionado ciudadano el día 14/11/2.013. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, por REVISIÓN DE SENTENCIA, en fecha 22 de Noviembre de 2013, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada (23/11/13) en el transcurso del lapso probatorio la parte demandada promovió la siguiente prueba: Copia certificada de la sentencia Número PJ0102013002662, Asunto: VP21-J-2011-001210, de fecha 17 de Octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por tal motivo cabe analizar si ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso:
Al decir del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987 (III Tomo, pagina 134 y siguientes)”.”… la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica son dos: Establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
La primera cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la Ley; no esta amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cuanto al alcance de la locución: “si nada probare que lo favorezca, contenida en el articulo 362 C.PC, existe divergencias de criterios en la doctrina y la en Jurisprudencia Nacional.
Para Feo, que comenta el artículo 285 del Código de 1897, según el cual, faltando el demandado al emplazamiento… “Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio nada prueba que le favorezca…”, el demandado confeso tiene libertad de prueba, porque la ley le deja en absoluta libertad de probar lo que le favorezca.
Los términos de la ley, en este punto - sostiene Feo- son generales, y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Por otra parte - agrega Feo-, la ley solo establece una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta, que según los principios, admite prueba contraria. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia quede impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
En cambio Borjas, que comenta el código de 1.916, idéntico en este punto al que comenta Feo, sostiene que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. er.,el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, si no dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese- afirma Borjas- la Ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
El doctor Rengel –Romberg, concluye afirmando: “ bajo el nuevo código, cuya filosofía y objetivo fundamental es la obtención de una justicia real, fundada en la verdad, y que en tantos aspectos promueve la garantía de la defensa como derecho inviolable, aquella concepción arcaica (refiriéndose a la concepción de Feo y Borjas) e injusta de la institución que comentamos, ha de ceder el paso a la realización de una justicia mas eficaz, fundada en la verdad como valor fundamental en el régimen del proceso judicial...”
En sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-209, expone refiriéndose a esta Institución procesal, lo siguiente: “ … siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción esta prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio el supuesto relativo a sí nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (negrillas del Tribunal).
En el caso sub-iudice, observamos que la acción intentada y la petición en ella contenida no es contraria a derecho, si no por el contrario esta permitida por ley especial, es decir por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se cumple el primer elemento exigido por la ley para la declaratoria del instituto de la Confesión Ficta.
Analicemos si se cumple el segundo elemento: En el decurso procesal la parte demandada solo trajo a los autos un elemento probatorio, específicamente en la sentencia Número PJ0102013002662, Asunto: VP21-J-2011-001210, de fecha 17 de Octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al analizar la referida sentencia, tenemos que la misma es la conversión en divorcio de la separación de cuerpos iniciada entre los cónyuges, y donde en un principio se establecieron los parámetros de la obligación de manutención cuya revisión se solicita. De tal manera que al hacer la conversión en divorcio, el Tribunal de Protección donde se sustanció dicho procedimiento simplemente ratificó la homologación de la obligación de manutención que previamente había realizado en al decretar la separación entre los cónyuges, sin modificar el contenido de la misma, ya que el pronunciamiento se basó principalmente en decretar la conversión que era procedente en virtud de no existir reconciliación entre los cónyuges durante el lapso de un año contado a partir de la separación.
Por estas razones, considera éste Juzgador que el contenido de la obligación de manutención cuya revisión se solicita en el presente procedimiento no fue en modo alguno modificado por la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, sino que por el contrario se mantuvo en idénticas condiciones, con lo cual la pretensión de la parte actora de incremento de dicha obligación subsiste, y en consecuencia, la prueba promovida por la parte demandada no es idónea a los fines de desvirtuar dicha pretensión que como antes se mencionó, no es contraria a derecho, por lo que se da por cumplido el segundo elemento, es decir, si el demandado nada probare que lo favorezca.
Por los razonamientos antes expuesto es procedente en derecho declarar la CONFESION FICTA del demandado RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ en la presente causa. Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA (Aumento de Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA MORALES, antes identificada, en contra del ciudadano RICARDO GABRIEL MORALES HERNANDEZ, también identificado plenamente, en representación de los Niños (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y en consecuencia se MODIFICA la sentencia interlocutoria N° 1573-11, Asunto VP21-J-2011-001210, de fecha 01 de Agosto de 2011, en cuanto a los montos convenidos referidos a las pensiones de manutención, de la siguiente manera: PRIMERO Como pensión ordinaria, SE FIJA la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo). SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el mes de Agosto de cada año, se FIJA la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, y ropa de uso diario y b) En el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), para la compra de estrenos, vestuario y calzado con los correspondientes regalos de navidad (adicional). Cantidades éstas que serán incrementadas bianualmente cada vez que se firme la contratación colectiva petrolera o se incrementen los ingresos del obligado alimentario. TERCERO: La asistencia médica y medicamentos serán aportados por la empresa PDVSA.- CUARTO: para garantizar las Pensiones Futuras FIJA el Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Once (11) días de mes de Febrero de Dos Mil Catorce Años. 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las Partes. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No.09.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez