REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01778-12 SENTENCIA Nº 02

PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MILDRED COROMOTO AMAYA AMAYA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.151.447, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.947.172, domiciliado en este Municipio

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROMERO, identificada con e Inpreabogado 158.422

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MILDRED COROMOTO AMAYA AMAYA, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, con el objeto de intimar la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), capital adeudado tal como se evidencia del cheque emitido a favor de MILDRED COROMOTO AMAYA AMAYA.
En fecha 03 de julio de 2012 se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL (Bs. 81.000,oo) por diversos conceptos.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Helen Nava de Urdaneta.
En fecha 21 de noviembre de 2012, comparecieron ambas parte ya identificados, en el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido jurídicamente por la abogada JACKELINE ROMERO, quien libre y espontáneamente expuso:
“ ……… convengo en cancelarle a la parte demandante en el presente juicio la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) de la siguiente manera: El dìa 12 de diciembre del 2012 cancelare la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y a partir del ùltimode diciembre cancelare mensualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) hasta completar dicho monto ……”.

Presente el abogado el abogado procurador DANNY RODRIGUEZ manifestó: “……. Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y solicito no archive la presente causa ………”
Siendo así ambas solicitaron la homologación de ley.
En fecha 14 de enero de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto en autoridad de cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,