REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte actora: Arturo Caballero Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.532.760 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Rolman Caraballo Ávila, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415 y de este domicilio.
Parte demandada: sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder,C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1997 bajo el N° 43, tomo 41-A, y con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil el 16 de noviembre de 2005, bajo los números 26, 27 y 67, tomo A-39 y 27de mayo de 2007, N° 63, tomo A-11.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado Pedro Poleo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.265 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 14.236 de fecha 03-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 24.621, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Arturo Caballero Valencia contra la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 22-05-2013
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 01-08-2013 y por auto de fecha 05-08-2013 (f.18) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El 18 de septiembre de 2013 (f. 19 al 21) consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2013 (f. 20 y vto), el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del expediente principal, las cuales cursan a los folios 23 al 74 del presente expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2013 el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y anexos, los cuales cursan a los folios 75 al 110 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 111) esta alzada se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, para el momento de dictar la presente decisión.
El 1° de octubre de 2013 (f. 112) este tribunal superior dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2013 (f. 113), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 y 2 del presente expediente consta instrumento poder otorgado por la empresa accionada al abogado Pedro Poleo Silva.
Consta a los folios 3 al 6 escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada contentivo de la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
A los folios 7 al 10 del presente expediente consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2013 mediante el cual declaró como no opuestas las cuestiones previas promovidas por el accionado conjuntamente con la contestación de la demanda.
Consta a los folios 11 y 12, escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta su desacuerdo con el contenido del auto emitido por el a quo el 22-05-2013, mediante el cual declaró “sin lugar” las cuestiones previas por él promovidas.
Por diligencia de fecha 28-05-2013 (f. 13) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22-05-2013.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2013 (f. 14) el apoderado judicial de la parte accionada señaló al tribunal que en el libelo de la demanda se identificó el inmueble objeto del presente juicio, como la unidad habitacional tipo town house N° 12-B, siendo lo correcto que el inmueble en cuestión es el N° A-18.
Por auto de fecha 31-05-2013 (f. 15) el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 22-05-2013.
IV.- EL AUTO APELADO
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2013 (f. 7 al 10), el cual es del siguiente tenor:
Esta juzgadora analizando el escrito presentado por el abogado PEDRO POLEO SILVA, con Inpreabogado N° 14.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MENDI-EDER, C.A, en fecha 13 de mayo de 2013, opuso las cuestiones previas de la Litis Pendencia (sic), prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y contestó el fondo de la demanda del cual se desprende que negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda de manera expresa.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2013, contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y planteó el conflicto que existe en autos, con respecto a que no deben tomarse como opuestas las cuestiones previas, por haber sido presentadas junto con la contestación al fondo de la demanda, para lo cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre tal incidencia.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
...omissis...
Del extracto de la disposición parcialmente trascrita se colige que el legislador estableció, que en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, la parte accionada podrá optar entre dos acciones, a saber: la primera, contestar la demanda o la segunda promover cuestiones previas, evidenciándose de tal manera, la distinción que se realiza en la ley procesal de ambos actos, y que se precia mas aún en el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, cuando hubiere tenido lugar en el proceso, la oposición de cuestiones previas, evidenciándose así, que se trata de actos procesales distintos que deben proponerse por separado.
Sobre el particular, vale decir que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2010 en sentencia N° 364 (...) dejó sentado lo siguiente:
...omissis...
Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiéndose opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presentan cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, las cuestiones previas opuestas se deben tener como no opuestas.
En el caso de marras, se evidencia del escrito que se analiza, (f. 202-205) que el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO POLEO SILVA, opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, pasó a dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada en los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del mismo escrito; lo que, según el criterio jurisprudencial ya expresado, es violatorio, por cuanto, no se puede interponer de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entiende como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capítulo distinto, se entiende como no propuesta. ASI SE ESTABLECE.
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APELANTE
Esta alzada considera oportuno aclarar, que las copias certificadas que conforman el presente expediente (N° 08467/13) fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 14.236 de fecha 03-07-2013 y dicha remisión obedece al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Poleo Silva, contra el auto dictado por el a quo el 22 de mayo de 2013 en el expediente N° 24.621 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Arturo Caballero Valencia contra la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A. De igual modo, ha verificado esta alzada, que en el mismo expediente de instancia, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2013, cuyas copias certificadas fueron remitidas por el a quo mediante oficio N° 14.309 de fecha 30-07-2013, el cual se tramita en esta alzada en el expediente N° 08466/13.
Se observa, que al folio 17 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior mediante la cual se le dio entrada al presente asunto, en los términos siguientes:
“... Por recibidas las anteriores copias certificadas, con oficio N° 14.236, en horas de despacho del día de hoy primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), constante de dieciséis (16) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22-05-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”
Ahora bien, aprecia esta alzada que el apelante consignó en fecha 18-09-2013 escrito de informes, el cual cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, del cual emerge que los fundamentos esgrimidos en los mismos, no se corresponden con el presente expediente, sino con el asunto apelado en el expediente N° 08466/13 (nomenclatura de este Juzgado Superior), vale decir, que el apoderado judicial de la parte demandada, erró al momento de consignar dicho escrito, ya que los fundamentos alegados en el mismo, no se corresponden con la presente causa, razones que conducen a esta alzada a abstenerse de efectuar la transcripción y análisis del señalado escrito, toda vez que dicha actividad evidentemente resultaría inoficiosa. Así se establece.-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO ACTOR
Cabe destacar que el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual hizo observaciones a los informes de la parte demandada, los cuales se encuentran enfocados en desvirtuar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes de fecha 18-09-2013, el cual como ya fue establecido con anterioridad, no se corresponde con el asunto ventilado en el presente expediente, sino con el recurso de apelación contenido en el expediente N° 08466/13, de la nomenclatura de este Juzgado, por lo tanto quien aquí se pronuncia considera inoficioso someter a análisis dicho escrito ya que el mismo no guarda relación con lo apelado en el presente expediente. Así se establece. -
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada es el auto dictado el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró como no opuestas las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente N° 24.621 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por el ciudadano Arturo Caballero Valencia contra la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A.
La sentencia recurrida determinó que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda no sólo apuso cuestiones previas sino que negó, rechazó y contradijo la demanda de manera expresa, y aplicando el criterio pacífico, diuturno y reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que prohíbe al demandado oponer cuestiones previas y simultáneamente contestar el fondo de la demanda, declaró como no opuestas las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que el abogado Pedro Poleo Silva quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación, mediante un escrito cuya redacción resulta un tanto confusa para quien aquí se pronuncia, señaló:
“... Estando dentro del lapso fijado para la contestación de la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me permito como cuestión preliminar hacer de su conocimiento ciudadana juez, lo siguiente...”
CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: Invoco la denominada Litis Pendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo único aparte establece: (...).
Hago referencia a este artículo, para que surta efectos del 353 eiusdem, e igualmente, señalo que declarada CON LUGAR la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el Ordinar (sic) Primero del 346 (sic) el proceso se ha de extinguir...”
En la actualidad, existe una apelación del expediente 23.751 referida a un mismo sujeto demandante, un mismo sujeto demandado, una misma causa y otros elementos configurativos de un conflicto preexistente que debe ser resuelto en el Tribunal Superior en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es allí, en alzada donde debe efectuarse la acumulación procesal.
“... iniciada como ha sido la presente causa, resultaría inoficioso jurisprudencias (sic) altamente conocidas, pero, oportunamente serán invocadas para los planteamientos de esta cuestión previa...”
SEGUNDO: Invoco el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para señalar los defectos de forma previsto en su ordinal cuarto (4°), donde se establece el objeto de la pretensión debió determinarse con precisión, siendo un inmueble de lo que se trata, confundiendo el thown house B-12 con el A-18...” Igualmente, la relación de hechos y fundamentos de derecho donde se basa la pretensión con pertinentes conclusiones (ordinal quinto (5°) del 340) (sic). Demandado como ha sido la indemnización de daños y perjuicios, allí no hubo la especificación alguna y sus causas (ordinal séptimo (7°) eiudem) (sic).
De los confusos extractos antes transcritos, emerge en primer lugar que el apoderado judicial de la parte demandada, opuso en el particular PRIMERO la falta de jurisdicción, la litispendencia, y la acumulación, todas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo quien aquí se pronuncia una mala praxis jurídica al momento de explanar dicha defensa previa. De igual modo advierte este jurisdiscente, que en el particular SEGUNDO, invocó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil denunciando una serie de defectos de forma de los cuales –según su decir- adolece el libelo de la demanda, y no obstante no haber encuadrado expresamente sus alegatos en la norma correspondiente, quien aquí se pronuncia aplicando el principio iura novit curi, considera que su pretensión evidentemente no era otra que oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto adjetivo civil. Así se establece.-
Siguiendo con el análisis del referido escrito, se observa que en los particulares siguientes, los cuales esta alzada se permite transcribir, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
“... A los fines de dar contestación a la demanda interpuesta contra mí representada con los siguientes argumentos (sic):
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la demanda inmersa en el presente juicio (...) al respecto invoco la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil...” El tribunal, bajo ningún respecto debió admitir dicha acción...”
CUARTO: El tribunal haciendo caso omiso a es imperfección de admitir el juicio en forma extemporánea, acordó de manera indebida una prohibición de enajenar y gravar sobre el objeto en discusión, violando así de manera fragrante (sic) principios fundamentales del Derecho Procesal Civil...”
QUINTO: El expediente 23.751, invocado por la parte demandante en el expediente 24.621, forma parte invariable, concatenada y de difícil prescindencia para la decisión definitiva.
SEXTO: Niego, que mi representada, deba pagar más de lo acordado en la supuesta opción de compra venta, por una razón pura y simple, los contratos de venta son autónomos e independientes de cualquier otro tipo de contrato y mal puede la parte demandante invocar daños y perjuicios en una opción de compra venta, cuando lo existente, es un contrato de venta sujeto a condiciones y términos...”
SÉPTIMO: Niego, que mi representada, deba dar cumplimiento a unos daños y perjuicios no causados...”
De las anteriores transcripciones, ha quedado demostrado que el apoderado judicial de la parte demandada en un mismo escrito opuso en primer término las cuestiones previas prevista en los ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y de igual modo, en el mismo escrito, específicamente en los capítulos tercero, sexto y séptimo, dio contestación al fondo de la demanda, al negar, rechazar y contradecir los argumentos explanados por el accionante en su escrito libelar.
Al respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“... Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
De acuerdo a la letra del artículo antes transcrito, la interposición de cuestiones previas, nada tiene que ver con la contestación de la demanda, ya que cuando el legislador indica que el demandado “en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas” delimita ambas figuras procesales.
Así lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 553, dictada el 19 de junio de 2000, donde en un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:
“... El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
De la cita anterior, emerge que de acuerdo a la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo de la demanda y opone cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no opuestas, inhibiendo tal actuación simultánea toda posibilidad de pronunciamiento sobre las cuestiones previas, por tratarse de actos del procedimiento con oportunidades procesales totalmente diferenciados. Así se establece.-
De otro lado, observa quien aquí se pronuncia que a los folios 11 y 12 del presente expediente, cursa un escrito presentado ante el tribunal de la causa el 27 de mayo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión hoy recurrida, y haciendo una subjetiva interpretación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil expresa que, “el juez no procederá de plano, sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza plenamente”, y concluye que: “... el carácter vinculante de la jurisprudencia, no es recomendable y que en muchos casos, debemos (sic) ser creativos para cambiar paradigmas del pasado, sin afectar el ordenamiento jurídico positivo...”
Al respecto, resulta necesario aclarar a manera pedagógica, que en el asunto de autos no se trata de que el juez sea “creativo” y se aparte del “carácter vinculante de la jurisprudencia” como lo pretende el apoderado de la empresa accionada, sino que no le está dado al operador de justicia desvirtuar el ordenamiento jurídico procesal preexistente, menos aún cuando el criterio aplicado por la sentenciadora de instancia en la decisión hoy recurrida, el cual por demás no es reciente sino que se trata de un criterio de vieja data, resulta la más genuina interpretación que ha podido imprimirle la jurisprudencia patria al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, cuando el legislador en el encabezamiento de la referida disposición legal expresa que el demandado “en vez de contestar la demanda podrá oponer cuestiones previas” obviamente le imprime una prohibición expresa de ejecutar ambos actos simultáneamente en un mismo escrito. Así se establece.-
Así pues, de conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada, y a todas las circunstancias antes expuestas, es deber de esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se deben tener como no promovidas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, tal como fue declarado por el tribunal de la causa en el fallo de fecha 22 de mayo de 2013, el cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.
VII DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Poleo Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada por el señalado Juzgado el 22-05-2013.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08467/13
JAGM/iss
Interlocutoria
En esta misma fecha (11-02-2014) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Irma Salazar Salazar
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