REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte actora: Arturo Caballero Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.532.760 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Rolman Caraballo Ávila, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415 y de este domicilio.
Parte demandada: sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder,C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1997 bajo el N° 43, tomo 41-A, y con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil el 16 de noviembre de 2005, bajo los números 26, 27 y 67, tomo A-39 y 27de mayo de 2007, N° 63, tomo A-11.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado Pedro Poleo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.265 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 14.309 de fecha 30-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 24.621, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Arturo Caballero Valencia contra la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 12-06-2013.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 01-08-2013 y por auto de fecha 02-08-2013 (f.44) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
El 17 de septiembre de 2013 (f. 45 al 54) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria y anexos, los cuales cursan a los folios 69 al 72 del presente expediente.
El 30 de septiembre de 2013 (f. 73) este tribunal superior dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2013 (f. 74), se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Al folio 1 del presente expediente consta boleta de notificación librada por el tribunal de la causa el 25 de marzo de 2013, dirigida a la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, mediante la cual se le notifica su designación como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013 (f. 2 y 3) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora judicial designada.
El 8 de abril de 2013 (f. 4) la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013 el abogado Pedro Poleo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.265, se hace presente en el juicio en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder del cual emana su representación.
A los folios 8 al 14 del presente expediente, cursa escrito de fecha 13 de mayo de 2013 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
Consta a los folios 12 y 13 del presente expediente, escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta su desacuerdo con el contenido del auto emitido por el a quo el 22-05-2013, mediante el cual declaró “sin lugar” las cuestiones previas por él promovidas.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 14) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 22-05-2013.
Por auto de fecha 31-05-2013 (f. 16) el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 22-05-2013.
A los folios 17 al 19 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal de la causa el 12-06-2013.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013 (F. 25) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó la existencia de litispendencia en torno al juicio principal.
Consta a los folios 29 y 30, escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 31 al 33 del presente expediente, consta auto dictado el 12 de junio de 2013 por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 (f. 36) el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó expedir por secretaría cómputo, el cual fue efectuado en la misma fecha y cursa al folio 37 del presente expediente.
A los folios 38 y 39 cursa auto emitido el 12 de junio de 2013 por el tribunal de la causa mediante el cual declaró improcedente la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013 (f. 41) el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 12-06-2013 y ordena remitir a esta alzada las copias de las actas conducentes, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 14.309 inserto al folio 42 del presente expediente.
IV.- EL AUTO APELADO
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2013 (f. 38 y 39), el cual es del siguiente tenor:
“... Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10-6-2013, presentado por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MENDI-EDER, C.A, parte demandada en el expediente signado con el N° 24.621, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ARTURO CABALLERO VALENCIA. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil dispone:
...omissis...
Así mismo el artículo 396 ejusdem, establece:
...omissis...
De la última norma trascrita el legislador estableció un lapso perentorio y preclusivo salvo las excepciones legales, para que las partes promovieran todas las pruebas que deseen hacer para demostrar su pretensión.
Ahora bien, en el caso da marras, del cómputo que antecede se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 396 ejusdem, feneció el jueves 6 de junio del presente año, por lo tanto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado en forma extemporánea, ya que el mismo fue presentado el Apia 10 de junio de 2013, ósea (sic) fuera del lapso establecido en la citada norma, en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la admisión de las pruebas presentadas por el abogado PEDRO POLEO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENDI-EDER, C.A...”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APELANTE
Esta alzada considera oportuno aclarar, que las copias certificadas que conforman el presente expediente (N° 08466/13) fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 14.309 de fecha 30-07-2013 y dicha remisión obedece al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Poleo Silva, contra el auto dictado por el a quo el 12 de julio de 2013 en el expediente N° 24.621 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Arturo Caballero Valencia contra la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A. De igual modo, ha verificado esta alzada, que en el mismo expediente de instancia, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013, cuyas copias certificadas fueron remitidas mediante oficio N° 14.236 de fecha 03-07-2013, el cual se tramita en esta alzada en el expediente N° 08467/13. Es decir, que por notoriedad judicial quien aquí se pronuncia se encuentra en conocimiento de la existencia de dos recursos de apelación surgidos en el mismo expediente de instancia, los cuales se tramitan ante esta alzada en los expedientes Nos. 08466/13 y 08467/13, el primero contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 12-06-2013 y el segundo contentivo del recurso de apelación ejercido por el mismo accionado contra el auto de fecha 22-05-2013. Así se establece.-
Luego, al folio 43 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior mediante la cual se le dio entrada al presente asunto, en los términos siguientes:
“... Por recibidas las anteriores copias certificadas, con oficio N° 14.309, en horas de despacho del día de hoy primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12-06-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”
Ahora bien, aprecia esta alzada que el apelante en fecha 17-09-2013 (f. 45 y 46) consignó escrito de informes en el presente expediente, de cuya lectura emerge que los fundamentos esgrimidos en los mismos, no se corresponden con la presente causa, sino con el asunto apelado en el expediente N° 08467/13 (nomenclatura de este Juzgado Superior) vale decir, que el apoderado judicial de la parte demandada, erró al momento de consignar dicho escrito, ya que los fundamentos alegados en el mismo, no se corresponden con la presente causa, sino con lo dilucidado en el expediente N° 08466/13, razones que conducen a esta alzada a abstenerse de efectuar la transcripción y análisis del señalado escrito de informes, toda vez que dicha actividad evidentemente resultaría inoficiosa. Así se establece.-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO ACTOR
Asimismo aprecia quien aquí se pronuncia, que abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual hizo observaciones a los informes de la parte demandada, los cuales se encuentran enfocados en desvirtuar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes de fecha 17-09-2013, el cual como ya fue establecido con anterioridad, no se corresponde con el asunto ventilado en el presente expediente, sino con el recurso de apelación contenido en el expediente N° 08467/13, de la nomenclatura de este Juzgado, por lo tanto quien aquí se pronuncia considera inoficioso someter a análisis dicho escrito ya que el mismo no guarda relación con lo apelado en el presente expediente, es decir con el auto de fecha 12-07-2013, cuyas copias certificadas fueron remitidas por el a quo en su oportunidad, y cursan a los folios 38 y 39 del presente expediente. Así se establece.-
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada es el auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que inadmitió por extemporáneas, las pruebas promovidas por el abogado Pedro Poleo Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 24.621 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por el ciudadano Arturo Caballero Valencia contra la sociedad mercantil Inversora Mendi-Eder, C.A.
De las actas procesales se observa que el 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en la causa, y de acuerdo a la decisión apelada, dichas pruebas fueron promovidas de manera extemporánea por cuanto el lapso de promoción venció el 06-06-2013.
Ahora bien, esta alzada considera de suma importancia hacer un recuento de algunos eventos procesales sucedidos en el presente juicio, y en tal sentido observa:
- que el 8 de abril de 2013, la defensora judicial designada a la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
- que el 3 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
- que el 22 de mayo de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró como no opuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda.
- que el 28 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda apeló del auto de fecha 22-05-2013 y dicho recurso fue oído por el a quo mediante auto dictado el 31-05-2013, ordenándose la remisión de las copias conducentes a esta alzada.
- que el 10 de junio de 2013, la parte demandada promovió pruebas.
- que el 12 de junio de 2013, el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo por secretaría, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en la misma fecha dictó auto declarando improcedente dicha promoción por extemporáneas.
Puntualizado lo anterior, aprecia quien aquí se pronuncia, que éste Juzgado Superior dictó sentencia en esta misma fecha (11-02-2014) en el expediente N° 08466/13, donde se resolvió lo concerniente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el tribunal de la causa el 22 de mayo de 2013 que declaró como no opuestas, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada por haberlas promovido conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, decisión que fue confirmada por esta alzada, ya que no le está permitido al demandado ejecutar simultáneamente en el mismo escrito ambos actos procesales, y en consecuencia se deben tener como no opuestas tales cuestiones previas.
Luego, al haberse confirmado dicha decisión y tenerse como no presentadas las referidas cuestiones previas, evidentemente el lapso de promoción de pruebas quedó abierto ope legis al día siguiente de vencido el lapso para la contestación de la demanda tal como lo estatuye el encabezamiento del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez...”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del cómputo inserto al folio 20, se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 14 de mayo de 2013, abriéndose el lapso de promoción de prueba al día inmediato siguiente, es decir el día 15 de mayo de 2013, feneciendo el 06-06-2013. De manera tal que, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el 10 de junio de 2013, resulta a todas luces extemporáneo, por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 392 del texto adjetivo civil. Así se declara.-
En atención a todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado por el tribunal de la causa el 12 de junio de 2013. Así se decide.-
VII DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Poleo Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12-06-2013.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08466/13
JAGM/iss
Interlocutoria
En esta misma fecha (11-02-2014) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Irma Salazar Salazar
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