REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000037
ASUNTO : OK02-X-2014-000001
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ RECUSADO: SIMON ARENAS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado.
Vista la recusación interpuesta por el Ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO, en contra del también abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer lo fundamenta en base al articulo 88 y 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Alega el recusante de autos, el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra el Abogado SIMON ARENA GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Yo, HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° -12.223.085, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, concurro respetuosamente para exponer: CAPITULO I DE LA RECUSACIÓN De conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por causal sobrevenida acaecida en fecha 06 de Noviembre del año 2013, procedo es este acto a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Abogado SIMÓN ERNESTO AREMAS GÓMEZ, en virtud de las siguientes consideraciones: 1-Me dicto una orden de aprehensión en fecha 03 de julio del año 2013, a pesar de que mi defensor compareció al acto convocado por usted y le manifestó que yo me encontraba en la ciudad capital por razones de salud y en el ejercicio de mi Derecho Constitucional establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. 2- En virtud de ese acto represivo, inconstitucional y desproporcionado, procedí en fecha 04 de Julio del 2013 a consignar la correspondiente constancia médica y aun así usted mantuvo su posición en relación a la orden de aprehensión. 3-Posteriormente, procedí a presentarme voluntariamente ante su juzgado en fecha 10 de julio del año 2013 sin boleta y notificación alguna y no como usted pretende hacerlo ver señalando en las actas procesales que usted fijo audiencia para tal fin. 4- Celebrada la audiencia en fecha 10 de julio del año 2013 y habiéndose escuchado a todas partes inclusive a la representante del Ministerio Público quien constato en sala que efectivamente mi incomparecencia en fecha 03 de julio del año 2013, fue “JUSTIFICADA” usted procedió a pronunciare judicialmente y a establecer que yo quedaba en las mismas condiciones, es decir en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. 5- sorprendentemente y posterior a esa audiencia nos percatamos que en su resolución judicial usted había reformado la decisión en perjuicio de manera escandalosa y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales. 6- En virtud de ello y debido a su falta de probidad procedí a DENUNCIARLO FORMALMENTE por ante la Inspectoria General de Tribunales, e fecha 30 de Octubre del año 2013. 7- En fecha 06 de Noviembre consigne escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en donde se acompañaba copia recibida de dicha denuncia y donde señale lo siguiente: “ En fecha 30 de Octubre del año 2013, procedí a interponer formal denuncia en su contra ciudadano SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en virtud de los hechos que se relatan claramente en la copia original recibida por la Inspectoria General de Tribunales que se acompaña marcada “A”, ya que su mal proceder y su profundo desconocimiento de las normas garantistas establecidas en la Constitución Nacional del año 1999 y su actitud represiva sin sustento y fundamento jurídico alguno generan en mi persona un estado de zozobra y profunda desconfianza en su imparcialidad para conocer específicamente de mi causa, es por ello que una vez, consignado el presente escrito y copia recibida por la Inspectoria General de tribunales, existe en usted una causal tajante de inhibición para seguir conociendo de mi causa (Subrayado y negrita agregado).” 8- A pesar de existir en usted y en su fuero interno una causal de inhibición ya que los hechos enumerados anteriormente afectan notablemente su imparcialidad objetiva, , encontrándose a su vez comprometida su parcialidad objetiva usted a la fecha no ha procedido a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar una Justicia transparente y se empeña en seguir conociendo de mi causa evidenciando una actitud revanchista con el solo propósito de juzgarme y sentenciarme como represalia a mis intentos de no ser juzgado por un Juez que no es imparcial y objetivo. Por todas las consideraciones realizadas en el presente escrito y por cuanto se hace evidente con las actuaciones señaladas, que efectiva y evidentemente se encuentra comprometida su parcialidad objetiva y que a pesar de tener conocimiento de ello, usted no procede a inhibirse, esta actitud crea nuevamente un estado de zozobra transgrediendo la confianza legitima y es por ello que se hace forzoso y necesario RECUSARLO FORMALMENTE, en aras de que deje de conocer la presente causa y en su lugar me juzgue un juez imparcial que me garantice el ejercicio efectivo de mis derechos Constitucionales)…”.CAPITULO II DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y SU PROMOCION. I. DOCUMENTALES Promuevo reproduzco y hago valer en toda forma de derecho marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA de la segunda pieza del expediente signado con el alfanumérico OP01-S-2011-000037. Esta prueba es oportuna, pertinente, eficaz y conducente por cuanto permite demostrar de manera fehaciente que el Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, me dicto una orden de aprehensión sin abocarse al conocimiento de la causa y sin estar llenos los extremos de Ley por cuanto se evidencia de dicha documental que no fui notificado para dicho acto (ver folio 08 del anexo “A”). De igual forma sirve para demostrar que en fecha 10 de julio se llevo a cabo la audiencia especial a los fines de escuchar al acusado y en dicha acta luego de las exposiciones de las partes el Juez recusado procedió a pronunciarse judicialmente y establecer lo siguiente “…se mantiene al acusado en libertad plena…” es decir libertad sin restricción de ningún tipo (ver folio 26 del anexo “A”). De la misma manera sirve para demostrar de manera fehaciente que luego de la audiencia de fecha 10 de julio del año 2013, en donde el Juez Recusado me mantuvo en las mismas condiciones en que me encontraba “LIBERTAD PLENA” sorprendentemente en la resolución judicial de fecha 15 de Julio del año 2013, reformo la decisión en mi perjuicio decretando presentaciones periódicas, hecho este por demás grotesco y revestido de INJURIA CONSTITUCIONAL el cual vulnero el principio de CONFIANZA LEGITIMA. (Ver folios 29 al 31 del anexo “A”). Igualmente permite demostrar y dar por probado que el ciudadano Juez recusado fue denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales en la ciudad de Caracas y en los términos en que quedo planteada la denuncia es suficiente para que, de su simple lectura se cree un animo adverso y se vea comprometida su parcialidad objetiva haciéndolo así, ver, en escrito consignado en el expediente. (ver folios 71 al 78). II DE LA PRUEBA DE INFORMES. Promuevo, reproduzco y hago en toda forma de derecho la prueba de Informe, en consecuencia solicito respetuosamente se sirva Oficiar a la Inspectoria General de Tribunales, Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas a los fines de que informen sobre los siguientes particulares: 1- Si en fecha 30 de Octubre del año 2013, el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, interpuso formalmente escrito contentivo de denuncia en contra del Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, Juez de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. 2- De ser afirmativo el anterior particular se sirva informar el estado en que se encuentra dicha denuncia, remitiendo copia certificada de la misma. Esta prueba es oportuna, pertinente, eficaz y conducente por cuanto permitía demostrar que efectivamente en fecha 30 de Octubre del año 2013 se interpuso ante la Inspectoria General de tribunales formal denuncia en contra del Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, Juez de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y que en los términos en que fue planteada efectivamente se encuentra comprometida su parcialidad objetiva. En este orden de ideas, quiero dejar expresa constancia que lo único que se persigue en la presente incidencia de Recusación, es ser Juzgado por un Juez imparcial que efectivamente administre justicia dándole a cada quien lo que le corresponde sustentándose en la equidad y la verdad y no ser juzgado por este Abogado, cuyas actuaciones probadas suficientemente en el presente escrito empañan la sana administración de Justicia en el Estado Nueva Esparta evidenciándose claramente que se encuentra comprometida su parcialidad objetiva, es decir no es un Juez imparcial en que se pueda confiar derivado de sus propios actos realizados en el expediente OP01-S-2011-000037. Para finalizar y en virtud de que la presente Recusación es admisible por haber sido planteado por causal sobrevenida y por haberse presentado el día hábil anterior al fijado para el debate expresando claramente los motivos y causales en que se fundamento, en estricto cumplimiento a los establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO : ADMITA la presente recusación SEGUNDO: ADMITA Y EVACUE las pruebas oportunamente promovidas por esta parte recusante. TERCERO: DECLARE CON LUGAR la recusación intentada en contra del Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ.
CAPITULO II
DEL INFORME PRESENTADO
El Juez recusado, en su informe de descargo señala, lo siguiente:
“…Quien suscribe, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en mi carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la SEGUNDA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN ESTA MISMA INSTANCIA por el Ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.223.085, de conformidad con el articulo 88 y 89 ejusdem, de la siguiente manera: Alega el recusante: “De conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por causal sobrevenida acaecida en fecha 06 de Noviembre del año 2013, procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en virtud de las siguientes consideraciones: 1- Me dicto(sic) una orden de aprehensión en fecha 03 de Julio del año 2013, a pesar de que mi defensor compareció al acto convocado por usted(sic) y le manifestó que yo me encontraba en la ciudad capital por razones de salud y en el ejercicio de mi Derecho Constitucional establecido en el artículo 83 de nuestra carta(sic) Magna. 2- En virtud de ese acto represivo, inconstitucional y desproporcionado, procedí en fecha 04 de Julio del 2013 a consignar la correspondiente constancia médica y aun así usted mantuvo su posición en relación a la orden de aprehensión. 3- Posteriormente, procedí a presentarme voluntariamente ante su juzgado en fecha 10 de Julio del año 2013 sin boleta y notificación alguna y no como usted pretende hacerlo ver señalando en las actas procesales que usted(sic) fijó audiencia para tal fin. 4- Celebrada la audiencia en fecha 10 de Julio del año 2013 y habiéndose escuchado a todas las partes inclusive a la representante del Ministerio Público quien constató en sala que efectivamente mi incomparecencia en fecha 03 de Julio del año 2013, fue “JUSTIFICADA”, usted(sic) procedió a pronunciarse judicialmente y a establecer que yo quedaba en las mismas condiciones, es decir el LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. 5-Sorprendentemente y posterior a esa audiencia nos percatamos que en su resolución judicial usted(sic) había reformado la decisión en perjuicio de manera escandalosa y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales. 6-En virtud de ello y debido a su falta de probidad procedí a DENUNCIARLO FORMALMENTE por ante la inspectoría General de Tribunales, en fecha 30 de Octubre del año 2013. 7- En fecha 06 de Noviembre consigne(sic) escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en donde se acompañaba copia recibida de dicha denuncia y donde señalé lo siguiente…8- A pesar de existir en usted(sic) y en su fuero interno una causal de inhibición ya que los hechos enumerados anteriormente afectan notablemente su imparcialidad objetiva, encontrándose a su vez comprometida su parcialidad objetiva usted(sic) a la fecha no ha procedido a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar una justicia transparente. Por todas las consideraciones realizadas en el presente escrito y por cuanto se hace evidente con las actuaciones señaladas, que efectiva y evidentemente se encuentra comprometida su parcialidad objetiva y que a pesar de tener conocimiento de ello, usted(sic) no procede a inhibirse, esa actitud crea nuevamente un estado de zozobra transgrediendo la confianza legítima y es por ello que se hace forzoso y necesario RECUSARLO FORMALMENTE en aras de que deje de conocer la presente causa y en su lugar me juzgue un juez imparcial que me garantice el ejercicio efectivo de mis Derechos Constitucionales…” Es menester a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerar lo siguiente: El ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, expone en su escrito de recusación ocho motivos por los cuales considera que mi imparcialidad se encuentra gravemente comprometida, estableciendo así que dichos motivos se adecuan a la causal de inhibición y recusación innominada de conformidad con el artículo 89 numeral 8° ejusdem; se hace necesario a los fines de verificar que los motivos alegados por la parte recusante no poseen fundamento suficiente para corresponderse así a la activación del mecanismo procesal de la recusación, sino que por el contrario el mismo constituye una actividad revestida de temeridad y a su vez tiene por objeto retardar y dilatar el proceso. El primer motivo corresponde a: “…Me dicto(sic) una orden de aprehensión en fecha 03 de Julio del año 2013, a pesar de que mi defensor compareció al acto convocado por usted(sic) y le manifestó que yo me encontraba en la ciudad capital por razones de salud y en el ejercicio de mi Derecho Constitucional establecido en el artículo 83 de nuestra carta(sic) Magna…”; Efectivamente, en fecha 03 de Julio de 2013, día para el cual estaba fijada la celebración del juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, libra ORDEN DE APRENSIÓN en su contra toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado vía telefónica por el alguacil JOSÉ ESPINOZA, resulta que consta al folio veinte (20) de la segunda pieza del presente asunto; si bien es cierto, que tal y como se constata en el acta de diferimiento de fecha 03 de Julio de 2013 que riela al folio ocho (08) de la segunda pieza del asunto signado bajo el alfanumérico OP01-S-2011-000037, consta el alegato de la defensa técnica en los términos que el ciudadano acusado se encontraba atendiendo a compromisos de salud, no es menos cierto que dicha argumentación no fue debidamente sustentada con los soportes correspondientes.
Ahora bien, este juzgador perfectamente es conocedor del derecho Constitucional a la salud que poseen los ciudadanos y ciudadanas, así como también, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, artículo 8 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén la Celeridad Procesal, y que es deber de los llamados a comparecer ante la autoridad judicial de acudir al mismo. En este caso en particular si el recusante conocía de la condición de salud y que debía acudir a la ciudad de Caracas a la realización de actividades de índole médico, tenía diversas alternativas a los fines de hacer del conocimiento al tribunal previamente de tal imposibilidad, ya sea, notificando previamente y con los soportes respectivos que no podría acudir, por otra parte de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal pudo ejercer el Recurso de Revocación fundado en los motivos expuesto a los fines de que el Tribunal reconsiderara la fecha de la audiencia, y por último posterior a dictada la orden de aprehensión, el mecanismo para impugnar la misma correspondía a la apelación de autos conforme al artículo 439 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que vale acotar apelación que no fue interpuesta. El segundo motivo corresponde a: “…En virtud de ese acto represivo, inconstitucional y desproporcionado, procedí en fecha 04 de Julio del 2013 a consignar la correspondiente constancia médica y aun así usted mantuvo su posición en relación a la orden de aprehensión…”
Ciertamente, en fecha 04 de Julio de 2013, el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la defensa técnica, consigna ante este juzgado constancia de fecha 03 de Julio de 2013 en la cual hacía constar su asistencia, a consulta con el Dr. Adolfredo Damas, MPPS 11.245, en el Hospital San Juan de Dios, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela. Ahora bien, al momento de presentar dicha constancia la orden de aprehensión se encontraba debidamente dictada, es por lo que se infiere que tal constancia fue presentada de manera extemporánea, y mal podría este juzgador posterior a dictada una decisión que NO corresponde a una decisión de mera sustanciación, examinar la cuestión y reconsiderar toda vez que existe la Prohibición de Reforma, en la cual se aplica la excepción si se tratare de decisiones en las cuales fuere admisible el recurso de revocación de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Prohibición de Reforma. Excepción Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
(…) OMISSIS. Siendo así se hace necesario precisar que el mecanismo para impugnar la decisión de la orden de aprehensión en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, correspondía al Recurso de Apelación de Autos conforme al artículo 439 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que vale acotar apelación que no fue interpuesta. El tercer motivo corresponde a: “…Posteriormente, procedí a presentarme voluntariamente ante su juzgado en fecha 10 de Julio del año 2013 sin boleta y notificación alguna y no como usted pretende hacerlo ver señalando en las actas procesales que usted (sic) fijó audiencia para tal fin…”. En primer orden, debe establecerse que este motivo no se encuentra lo suficientemente claro, pero ciertamente, el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, se presenta voluntariamente ante la sede de este juzgado y en virtud de ello en fecha 10 de Julio de 2013, tiene lugar audiencia a los fines de verificar los motivos de incomparecencia. Al momento que este juzgador tiene conocimiento de la presentación voluntaria del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, ordena la fijación de la audiencia. El juzgador conoce perfectamente que para el momento que el ciudadano se pone a derecho la audiencia no estaba fijada con posterioridad a ese día, tal y como consta en la Resolución que funda la decisión dictada en sala de audiencia la cual fuere debidamente publicada en fecha 10 de Julio de 2013 y que riela a los folios veintinueve, treinta y treinta y uno (29, 30 y 31) de la segunda pieza del asunto signado bajo el alfanumérico OP01-S-2011-000037, decisión que en su contenido expresa la siguiente:
(…)OMISSIS “…Se fijó para el día 10 de Julio de 2013 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ se presentó de manera voluntaria…”. OMISSIS (…) Corresponde a la lógica elemental en el desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales que al momento que se pone a derecho el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, deba fijarse una audiencia en agenda para su posterior celebración, y cuando me refiero a posterior celebración, en este asunto, hago referencia en aras de la celeridad procesal, al mismo día en el cual el acusado decide ponerse a derecho. El cuarto motivo corresponde a: “…Celebrada la audiencia en fecha 10 de Julio del año 2013 y habiéndose escuchado a todas las partes inclusive a la representante del Ministerio Público quien constató en sala que efectivamente mi incomparecencia en fecha 03 de Julio del año 2013, fue “JUSTIFICADA”, usted(sic) procedió a pronunciarse judicialmente y a establecer que yo quedaba en las mismas condiciones, es decir el LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”. Efectivamente, en audiencia celebrada en fecha 10 de Julio de 2013, le fue otorgada la Libertad al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ así como también le fue dejada sin efecto la orden de aprehensión, y de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dictó una medida cautelar innominada. En ninguna parte del texto del acta de audiencia reposan los términos “Y SIN RESTRICCIONES”. El quinto motivo corresponde a: “…Sorprendentemente y posterior a esa audiencia nos percatamos que en su resolución judicial usted(sic) había reformado la decisión en perjuicio de manera escandalosa y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales…” En fecha 15 de Julio de 2013, se publica la resolución fundamentando la audiencia de fecha 10 de Julio de 2013, en la cual se dejó sin efecto la orden de aprehensión, se ordenó fijar nueva fecha a los fines de celebrar el juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dictó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem, que consistió en un Régimen de Presentaciones ante el alguacilazgo de este circuito una vez cada quince (15) días. Ahora bien, verifica este juzgador que efectivamente el pronunciamiento dictado en sala en fecha 10 de Julio de 2013 si se corresponde con la decisión debidamente fundada en fecha 15 de Julio de 2013; es menester precisar que de conformidad con el artículo 160 parte in fine del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, las partes podrán requerir aclaraciones de la decisión así como también de conformidad con el artículo artículo 439 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pudo activarse el mecanismo para impugnar la decisión, como sería la apelación de autos. Es menester considerar que no se solicitó ni la aclaratoria de la decisión así como tampoco se impugnó la misma a través de la apelación de autos. El motivos, sexto, séptimo y octavo corresponden a: “…En virtud de ello y debido a su falta de probidad procedí a DENUNCIARLO FORMALMENTE por ante la inspectoría General de Tribunales, en fecha 30 de Octubre del año 2013. 7- En fecha 06 de Noviembre consigne(sic) escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en donde se acompañaba copia recibida de dicha denuncia y donde señalé lo siguiente…8- A pesar de existir en usted(sic) y en su fuero interno una causal de inhibición ya que los hechos enumerados anteriormente afectan notablemente su imparcialidad objetiva, encontrándose a su vez comprometida su parcialidad objetiva usted(sic) a la fecha no ha procedido a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar una justicia transparente...” Ciertamente, este juzgador se pone en conocimiento de dicha denuncia toda vez que en fecha 06 de Noviembre de 2013 el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este estado, constante de ocho folios (08) folios útiles en los cuales, manifestaba al folio 01: “…En fecha 30 de Octubre del año 2013, procedí a interponer formal denuncia en su contra ciudadano Abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en virtud de los hechos que se relatan claramente en la copia original recibida por la Inspectoría General de Tribunales…”. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, interpone denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es menos cierto que dicha denuncia es notificada a mi persona por la parte denunciante y ello no constituye un acto de admisión por parte de la mencionada ut supra Inspectoria. La denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales es un derecho que le asiste a todo ciudadano y ciudadana, que posea motivos suficientes a los fines de acudir a dicha instancia a los fines de poner en conocimiento a las autoridades disciplinarias de situaciones que sean de su competencia. Es por lo que mal podría este juzgador establecer una animosidad interna en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ por el hecho de que el referido ciudadano haya acudido ante dicha instancia a formular denuncia en mi contra. La animosidad que pueda generar una situación en particular es valorada en el fuero interno de cada persona, y cómo podría un tercero establecer que efectivamente una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, podría como hecho por sí solo comprometer la imparcialidad objetiva. No puede por sí solo, una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales constituir una causal de inhibición o recusación cuando el juzgador o juzgadora se encuentra lo suficientemente claro en el deber indeclinable de administrar justicia bajo los criterios de imparcialidad conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, considero oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15 de Febrero de 2001: “…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” Considero, que la idoneidad subjetiva del juzgador o la juzgadora es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador o juzgadora se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o juzgadora. De igual forma, considero que la inhibición es una facultad de los jueces y juezas, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber del Juez o Jueza, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República. Ahora bien, es importante señalar que, el argumento esgrimido por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte mi imparcialidad. De igual forma, el hecho de que un ciudadano interponga una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra un Juez de la República, no es causal suficiente para que proceda la inhibición del juez, por cuanto la denuncia posee un fin último que consiste en la revisión del cumplimiento o no por parte del juzgador o juzgadora del deber que se tiene como Juez o Jueza de administrar justicia apegados a los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es preciso señalar que, es un deber ineludible de todo Juez o Jueza que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez o Jueza natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez o Jueza y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetivo, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. Es necesario traer a colación que en otrora oportunidad en esta misma instancia el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ presentó recusación en los mismos términos en los cuales me recusa actualmente, siendo decidida dicha recusación por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 10 de Diciembre de 2013 con ponencia de la Magistrada YOLANDA CARDONA MARÍN, quien declaró “…INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del Abogado SIMON ARENAS GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso…”. La decisión de Alzada en sus consideraciones para decidir hace importantes referencias en cuanto a la imparcialidad de este juzgador, en los siguientes términos: …OMISSIS… “…observa esta Sala que las partes recusadoras con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostraron que el ciudadano Juez recusado se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OP01-S-2011-000037, llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestaron los recusantes…” …OMISSIS… “Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate”. …OMISSIS… “Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso”.…OMISSIS… A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan. …OMISSIS… De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal. …OMISSIS… “Es importante señalar que los recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas que sirvieran para sustentar lo expuesto en dicho escrito, en consecuencia, observa esta Alzada, que en el caso en concreto no se ha vulnerado ningún Derecho Constitucional, es decir, no hay violación al Derecho a la Salud, a la Vida, ni al Debido Proceso”…OMISSIS… “DECISIÓN Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del Abogado SIMON ARENAS GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal al Juez Recusado. ASÍ SE DECLARA.” En este mismo orden de ideas, considero que en nuestro país, el Juez o Jueza debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces y Juezas como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez o Jueza debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad. El Juez no puede ser susceptible ante la simple interposición de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales u otros motivos, máxime cuando la denuncia no ha sido admitida, no dando origen a procedimiento alguno, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en los despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso, es por ello que dentro del perfil del Juez o Jueza, se establece que ningún juzgador o juzgadora debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, solicito respetuosamente a la Magistrada o Magistrado que han de conocer la presente recusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso. Este Juzgador considera que los motivos expuestos por la parte recusante en el escrito de Recusación son débiles sin fundamento alguno, por cuanto no tengo interés en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento del presente asunto. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación en mi contra, intentada por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.223.085. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Coordinación del Circuito especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del también abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se desprende que se trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva del juez hoy recusado; tanto es así, que el Recusante de autos, sustenta dicha recusación en base al Ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una causal genérica, como lo es señalar que: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, el justiciable y su defensor, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, sino que también debe expresar cual es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del Juzgador que lo debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la Recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.
Por lo que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas que integran el ordenamiento jurídico interno.
Destacando, que el postulado de justicia, que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.
Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada, “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Jurisprudenciada y concordada, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 DEL 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado de la siguiente manera:
“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...”
Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 Ejusdem, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si el juez recusado, encuentra razones de INADMISIBILIDAD, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del difunto Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De lo antes transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada, que del escrito presentado por el recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del también abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del también abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ya que la referida Recusación, carece de presupuestos objetivos, subjetivos y formales concretos y necesarios que soporten o sustenten su pretensión, ya que sus planteamientos fueron hechos en forma genérica, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
LA SECRETARIA
9:55 AM
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