REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
203° Y 154°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEYDIZ JOSE ANTON Y FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.020 y V- 9.429.926, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 200.133. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajimos matrimonio el día diez (10) de agosto de 1.991, por ante la Junta Parroquial Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y fijamos nuestra residencia en la calle Principal, sector La Sabaneta de Juangriego. De nuestra unión procreamos un hijo legítimo de nombre JEAN ELIECER GONZALEZ ANTON, actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento que acompañamos marcada “B”, ahora bien por cuanto desde el día 04 de octubre de 1.991, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestro menor hijo en aquel tiempo. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En cuanto al régimen patrimonial declaramos no existe ningún bien en comunidad conyugal a esta fecha. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185_A del Código Civil, por cuanto tenemos 22 años de separados.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 11-10-2013, junto con sus anexos (F. 01 al 06).
En fecha 15-10-2013, se admitió bajo el Nro. 778-13 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 07).
En fecha 22-11-2013, compareció la ciudadana LEYDIZ JOSE ANTON, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, ya identificados en autos y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 08).
En fecha 27-11-2013, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (Vto. del 07 y f. 09).
En fecha 05-12-2013, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio. (F. 10 Y 11).
En fecha 12-12-2013, compareció la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de fiscal Sexta del Ministerio Público, y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa (F. 10).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LEYDIZ JOSE ANTON Y FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.020 y V- 9.429.926, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 200.133. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajeron matrimonio el día diez (10) de agosto de 1.991, por ante la Junta Parroquial Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y fijaron su residencia en la calle Principal, sector La Sabaneta de Juangriego. De su unión procrearon un hijo legítimo de nombre JEAN ELIECER GONZALEZ ANTON, actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento que acompañaron marcada “B”, ahora bien por cuanto desde el día 04 de octubre de 1.991, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su menor hijo en aquel tiempo. Desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En cuanto al régimen patrimonial declararon no existe ningún bien en comunidad conyugal a esta fecha. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185_A del Código Civil, por cuanto tienen 22 años de separados.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos LEYDIZ JOSE ANTON Y FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número cuarenta y uno (41), folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1991. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce. (2014).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ
LS/yg.
EXP.778 -14.-
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