REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, cinco (05) de febrero de 2014.-
203º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: RAFAEL ESTEBAN GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.523, ------------------------------
PARTE DEMANDADA: DEISY JOSEFINA GUZMAN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.010, --------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 10/12/2012, por la abogado en ejercicio ELEANGEL DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ, mediante la cual ejerce acción de HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentando su acción en los artículos 788, del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 175, 183 y siguiente del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------
En fecha 12 de julio del año 2012, se admitió la solicitud y se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas que tenga interés en la solicitud de partición amigable realizada entre los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN GARCIA RAMIREZ y DEISY JOSEFINA GUZMAN RODRIGUEZ .-------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 18/16/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 18/05/2012, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (05/02/2014), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1481, siendo las 10 :40 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2221
Armando
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