República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MATILDE ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.166.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN y GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.948 y 2.056, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.388.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE CARREÑO, ANTONIO RODRIGUEZ y GERARDO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.458, 57.483 y 68.756, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual la actora, ciudadana MATILDE ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.166, debidamente asistida por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, alega que en fecha 10 de octubre de 1997, adquirió en plena propiedad, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una extensión de dieciocho metros (18 mts.) de frente, por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, con una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594,00 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que o fueron de la comunidad; SUR: Con casa que o fue de Policarpio Guerra; ESTE: Su frente con la calle Fajardo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la comunidad indígena, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, folios 300 al 304, protocolo primero, tomo 1 del cuarto trimestre de 2997. Que posteriormente, en fecha 17 de febrero de 1999, dio en arrendamiento el terreno de su propiedad al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.388, quien ejercería en el mismo la explotación comercial de latonería y pintura, tal como lo viene haciendo en la actualidad. Alega que el contrato de arrendamiento se pactó con una duración de un año, contado a partir de su autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, tomo 07 de los Libros respectivos. Que sin embargo, operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Alega que el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), mensuales, equivalentes, en la actualidad a la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00), en virtud de la reconversión monetaria. Alega que el arrendatario ha dejado de pagarle, desde hace más de once (11) años, los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y los meses comprendidos entre el mes de enero y el mes de agosto de 2013, para un total de ciento cincuenta y dos (152) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento durante todos esos años, razones de hecho por las que ocurre ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda al arrendatario, ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagarle las costas y costos procédales del juicio.
Basa su acción, la parte actora, en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00), equivalentes a 45,79 unidades tributarias.
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado en fecha 18 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, folios 300 al 304, protocolo primero, tomo 1 del cuarto trimestre de 2997.
Marcada “B”: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal admite la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, la parte actora procede a poner a disposición del Alguacil del Despacho, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de la misma fecha, 09 de octubre de 2013, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2013, se libra la correspondiente compulsa.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, el demandado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Fundamenta el demandado esta cuestión previa en el hecho de que se desprende de libelo de demanda, que la accionante, basada en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda el desalojo de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en efecto, en el presente caso, fue expuesta, de manera expresa, la voluntad manifiesta de establecer una relación arrendaticia sobre un terreno, situado en la dirección señalada, y no algún local o bienhechurías existentes para la fecha de celebración del contrato, pues si bien es cierto que en la actualidad sobre el terreno arrendado existen unas bienhechurías o edificaciones, no es menos cierto que las mismas no existían para la fecha de arrendamiento del inmueble en cuestión, ya que las existentes en el mismo en la actualidad, fueron construidas por el, a sus solas y únicas expensas, tal como se desprende de certificado de construcción, las cuales no desnaturalizan los extremos contractuales referidos al objeto mismo de la convención, que se concreta al arrendamiento de un terreno sin construcciones. Alega que el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevé de manera clara y expresa que quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos, no edificados. Alega que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la demanda incoada en su contra, ha debido ser declarada inadmisible, y así solicita al Tribunal lo declare.
Esgrime y opone, a todo evento, otra causal de inadmisibilidad de la acción intentada, ya que la acción de desalojo solo es procedente en los casos de arrendamientos verbales, o escritos a tiempo indeterminado, y en el caso de autos estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que la actora haya adquirido valida y lícitamente la propiedad del terreno arrendado, ya que el mismo le fue cedido por su madre, y antigua propietaria, de manera simulada, por lo que nunca pago precio alguno. Niega, rechaza y contradice que sea cierta y real, la relación arrendaticia, ya que el contrato fue hecho en apariencia, en virtud de que su abuela, al mismo tiempo madre de la actora. Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, pues no estaba obligado a hacerlo. Por último solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la demandante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora, reproduce el mérito de los autos, en especial, del documento de propiedad del inmueble arrendado, del contrato de arrendamiento y del acta levantada durante la práctica de la medida preventiva de secuestro, y promueve las siguientes pruebas:
Inspección Judicial en el inmueble objeto del arrendamiento.
Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a los fines de que informe al Tribunal sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada, reproduce el mérito de los autos, y promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en Certificado de Construcción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 73, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Testimonial del ciudadano GIOVANNI RAMON BELLO VICENT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.635.
Testimonial de la ciudadana GREGORIA MARIA JIMENEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.635.
Testimonial del ciudadano ROBERTO ANIBAL MARVAL GRANADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.114.
Testimonial del ciudadano DAVID ALEJANDRO CARABALLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.323.
Testimonial del ciudadano YVAN RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.793.
Testimonial del ciudadano IVAN JOSE MARCANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.132.
Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE ORDAZ LEIBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad Nº V-2.798.871.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de la misma fecha, 18 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se lleva cabo el acto de declaración de los testigos ROBERTO ANIBAL MARVAL GRANADO y DAVID ALEJANDRO CARABALLO NARVAEZ, y se declaran desiertos los actos de declaración de los demás testigos promovidos por el demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se declara desierta la inspección judicial promovida por la parte actora.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 OPUESTA POR EL DEMANDADO

Opone el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinas causales que no sean las alegadas en la demanda, fundamentándola en el hecho de que la accionante, basada en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda el desalojo de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevé de manera clara y expresa que quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos, no edificados.
Alega que si bien es cierto que en la actualidad sobre el terreno arrendado existen unas bienhechurías o edificaciones, no es menos cierto que las mismas no existían para la fecha de arrendamiento del inmueble en cuestión, ya que las existentes en el mismo en la actualidad, fueron construidas por él, a sus solas y únicas expensas, las cuales en consecuencia no desnaturalizan los extremos contractuales referidos al objeto mismo de la convención, que se concreta al arrendamiento de un terreno sin construcciones.
Por otro lado, observa este Juzgador, que la parte actora, no manifestó en el término de ley, que consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si convenía en esta cuestión previa, o la contradecía, por lo que su silencio se entiende como admisión de la misma.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador, que en efecto el contrato de arrendamiento que une a las partes, y que constituye el documento fundamental del cual deriva la actora su pretensión de desalojo, fue celebrado sobre un terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual se desprende de su cláusula primera. Igual circunstancia se desprende del libelo de demanda, cuando la accionante alega que dio en arrendamiento al demandado, el terreno de su propiedad, para que ejerciera la explotación comercial de latonería y pintura.
En efecto, el hecho de que en el momento de interposición de la demandad, y en la actualidad, existan unas bienhechurías en el terreno objeto del arrendamiento, no desnaturaliza el objeto mismo del contrato, que sigue siendo un terreno no edificado, más aun cuando estas edificaciones fueron construidas por el arrendatario, como se desprende, tanto del certificado de construcción traído a los autos por este, como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROBERTO ANIBAL MARVAL GRANADO y DAVID ALEJANDRO CARABALLO NARVAEZ. Al constituir el objeto del contrato, el arrendamiento de un terreno urbano no edificado, queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia no puede demandarse su desalojo basado en el artículo 34 del mismo, así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, y con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

En consecuencia, en aplicación de la normativa prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Desechada la presente demanda, que por desalojo intentara la ciudadana MATILDE ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.166, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.388.
SEGUNDO: Extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva de secuestro, decretada por auto de fecha 07 de octubre de 2013, y llevada a cabo en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se ordena a la ciudadana MATILDE ELENA RODRIGUEZ, quien fue designada como depositaria por este Tribunal, restituir, de manera inmediata, en la posesión del inmueble arrendado, constituido por el terreno ubicado en la calle Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al arrendatario, ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Se ordena la notificación de las partes a tenor del artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 1.988-13
Definitiva.