REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ANGELA MARIA MARIN DE ARREDONDO, LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN y NATHALIE DEL VALLE ARREDONDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.476.495, Nº 23.590.061 y Nº 15.422.996 respectivamente domiciliados en Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 17 de Diciembre de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ANGELA MARIA MARIN DE ARREDONDO, LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN y NATHALIE DEL VALLE ARREDONDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.476.495, Nº 23.590.061 y Nº 15.422.996 respectivamente domiciliados en Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Narra los solicitantes que en fecha 21 de Julio de 2.013, falleció Ab-Intestato, en el Centro Medico El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el ciudadano LUIS RAMON ARREDONDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.481.519, casado tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 06 y su vuelto.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de LUIS RAMON ARREDONDO, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 18 de Diciembre de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5420.
En fecha 27 de Enero de 2.014, compareció el ciudadano LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.590.061, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 29 de Enero de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 03 de Febrero de 2014, a las nuevey treinta y diez antes meridiem, comparecieron los ciudadanos NUVIS JOSE MARIN y MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.308.043 y Nº 10.195.691 respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos NUVIS JOSE MARIN y MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.308.043 y Nº 10.195.691 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN; Que igualmente conocieron al ciudadano LUIS RAMON ARREDONDO, quien era el padre del ciudadano LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN; Que igualmente saben y les consta que la ciudadana NATHALIE DEL VALLE ARREDONDO MARIN, es hija legitima del matrimonio del decujus con la ciudadana ANGELA MARIA MARIN DE ARREDONDO; Que saben y les consta que la ciudadana ANGELA MARIA MARIN DE ARREDONDO, es la cónyuge del decujus LUIS , RAMON ARREDONDO; Que saben y les consta que los que los únicos y universales herederos del decujus LUIS RAMON ARREDONDO, son los hijos LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN, NATHALIE DEL VALLE ARREDONDO MARIN y su esposa ANGELA MARIA MARIN DE ARREDONDO; que saben y les consta que el decujus LUIS RAMON ARREDONDO, falleció sin dejar testamento el 21 de Julio del año 2.013.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido LUIS RAMON ARREDONDO, a los ciudadanos ANGELA MARIA MARIN DE ARREDONDO, LUIS GABRIEL ARREDONDO MARIN y NATHALIE DEL VALLE ARREDONDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.476.495, Nº 23.590.061 y Nº 15.422.996 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 06-02-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5420.
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