REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 05 de Febrero de 2014.
203° y 154°
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Primero: Que consta de escrito libelar que la demanda es interpuesta por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Segundo: Que consta de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 18 de Noviembre del 2013, cursante al folio treinta y cinco (35) y se ordenó la comparecencia a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN de la parte demandada, ciudadano JESUS ALEXIS MENDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.942, para que compareciera por ante el tribunal al CUARTO (4°) día de despacho siguiente a su citación, siendo lo correcto ordenar la comparecencia al QUINTO DIA DE DESPACHO (5°), siguiente a su citación, tal cual lo indica el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Que el ejercicio del Derecho a la defensa que le asiste a las partes y en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna es una garantía constitucional inviolable. CUARTO: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De la norma trascrita se evidencia que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma.
Ahora bien, en el presente caso es evidente que la incertidumbre que se desprende del auto de admisión es que el mismo fue admitido por error involuntario, se ordeno comparecer al demandado, al cuarto día (4°) día, siendo correcto al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN. En consecuencia vistas las anteriores consideraciones este Tribunal en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental al Debido Proceso que le asiste a las partes REPONE la causa al estado de nueva admisión, donde deberá realizarse un nuevo auto de admisión en la presente demanda al PRIMER (1°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY y en consecuencia deberá admitirse la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la precitada Ley y ordenar el emplazamiento al demandado. Se dejan sin efecto las actuaciones a partir del auto de admisión que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, excluyendo el Poder Apud-acta cursante al folio treinta y seis (36) y el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA. MARCANO RODRIGUEZ.
Exp. Civil No. 13-3116.
LJIU/ AP.