REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos EDITH MIREYA MILA BARRECHIS y JOSE BELDA PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.867.156 y Nº 2.114.819 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695, expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de Enero del año 2.011, según consta del acta de Matrimonio correspondiente al año 2.011, la cual cursa en autos a los folios 7 y 8. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle las Flores con calle Guilarte, Conjunto Residencial Mucuraparo, torre A, piso 1, apartamento A-5 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 16-01-2013, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 13-3033.
En fecha 18-01-2013, compareció el ciudadano JOSE BELDA PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.819, y consignó los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 23-01-2013, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos e indicar el lugar del domicilio conyugal.
En fecha 29-01-2013, el ciudadano JOSE BELDA PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.819, presento escrito de ampliación de los hechos.
En fecha 31-01-2013, se admitió la presente solicitud, acordándose el Tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 05-02-2013, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto no concurriendo las partes, declarándose desierto el mismo.
En fecha 06-02-2013, el ciudadano JOSE BELDA PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.819, solicito al Tribunal se acordara nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
En fecha 07-02-2013, el Tribunal acordó el Primer (1er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 13-02-2013, a las nueve antes meridiem (09:00.a.m), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17-02-2014, comparecieron los ciudadanos EDITH MIREYA MILA BARRECHIS y JOSE BELDA PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.867.156 y Nº 2.114.819 respectivamente, cónyuges entre si, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos EDITH MIREYA MILA BARRECHIS y JOSE BELDA PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.867.156 y Nº 2.114.819 respectivamente, cónyuges entre si, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges; en el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos EDITH MIREYA MILA BARRECHIS y JOSE BELDA PLANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.867.156 y Nº 2.114.819 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Enero del año 2.011, según consta del acta de Matrimonio correspondiente al año 2.011, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (20-02-2014), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.-
Exp. Civil No. 13-3033.-
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