REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.474 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.695, 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LUÍS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.050.068 y V-14.685.709, domiciliado el primero en la Urbanización Playa El Ángel, casa Nº 35, adyacente a la calle El Torito, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y el segundo, en la Mezzanina del Local Comercial L-1 que forma parte del Conjunto Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar, (donde funciona “DANIZABETH FASHION), Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO Andrés Hernández: abogados FRANK ALEXANDER PINTO COVA, MARIANNY RODRÍGUEZ y NERYS BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.418, 192.662 y 167.536, respectivamente. DEL CO-DEMANDADO Feras Mahsarah Mohamad: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, HEND BRENDA MOUAWAD, ANDRÉS EDUARDO NOVOA CALALIERI, MARIANNY RODRÍGUEZ y NERYS BETANCOURT SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 155.225, 180.462, 192.662 Y 167.536, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ en contra de los ciudadanos ANDRÉS LUÍS HERNÁNDEZ GARCÍA y FERAS MAHSARAH MOHAMAD, ya identificados.
Por auto de fecha 3.07.2013 (f.1 al 3) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con respecto a demostrar el Periculum In Mora.
En fecha 10.11.2013 (f.4) compareció el abogado JESÚS GARCÍA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito y recaudos mediante el cual solicita se decretara la medida cautelar innominada. (f.5 al 49).
En fecha 16.12.2013 (.50) compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se opuso al decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora por cuanto el proceso judicial que pretendía interferir tenía un objeto o pretensión totalmente distinto al presente y de decretarse tal medida este tribunal estaría actuando fuera de su competencia y estaría cuestionando la autoridad y solvencia moral del Juez de Municipio quien poseía la plena jurisdicción para analizar si es procedente el decreto de cualquier cautelar en aquel proceso que es de su competencia.
Por auto de fecha 18.12.2013 (f.51 al 54) se decretó medida innominada de protección de la posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ que tiene sobre un local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio centro comercial Virgen del Valle, Municipio Mariño de este Estado y se prohibió mientras se resolvía la presente demanda o se disponía lo contrario mediante auto expreso, el decreto y la ejecución de la medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique desposesión del mismo, en la causa signada con el Nro.1399-13 llevada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado o por cualquier otro Juzgado de éstos Municipios. Se libraron oficios a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto con competencia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de participarle sobre el decreto de esta medida. (f.55 al 58).
En fecha 7.01.2014 (f.59 al 66) el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado FERAS MAHSARAH MOHAMAD presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 13.01.2014 (f.72) la abogada MARÍA FERNANDEZ en su carácter de apoderada actor por diligencia solicitó se abstuviera de tramitar la oposición a la medida hasta tanto constara en los autos que todos los demandados se encontraran representados en juicio.
Por auto de fecha 15.01.2014 (f.73) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.12.13 exclusive al 8.01.14 inclusive y desde el 8.01.14 exclusive al 15.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) y cuatro (4) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 15.01.2014 (f.74) se observó a la abogada MARÍA FERNANDEZ que el codemandado FERAS MAHSARAH MOHAMAD se encontraba a derecho para actuar en el presente cuaderno de medidas en virtud de la oposición planteada por éste y por esa razón se estimaba necesario puntualizar que a partir del 8.01.14 exclusive se inició la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de la cual había transcurrido cuatro 4 días de despacho.
En fecha 21.01.2014 (f.75 al 99) el abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.01.2014 (f.100 al 104) compareció el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito rechazando los argumentos de la oposición a la medida innominada y solicitó se mantuviera la misma.
Por auto de fecha 22.01.2014 (f.105 y 106) se admitió las pruebas promovidas por el apoderado del codemandado FERAS MAHSARAH MOHAMAD, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 23.01.2014 (f.107) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.01.14 exclusive al 21.01.14 inclusive y desde el 21.01.14 exclusive al 23.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) y dos (2) días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 23.01.2014 (f.108) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia surgida en la presente causa por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 28.01.2014 (f.109) el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó las copias fotostáticas que fueron promovidas como pruebas por el apoderado del codemandado FERAS MAHSARAH MOHAMAD mediante escrito de fecha 21.01.2014.
En fecha 29.01.2014 (f.110) compareció el abogado NERYS BETANCOURT en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se opuso a la impugnación de las pruebas por ser extemporánea y haberla hecha dentro del lapso para dictar sentencia e insistió en hacer valer todas las pruebas promovidas.
En fecha 20.01.2014 (f.111) la abogada MARÍA FERNANDEZ SANCHEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia insistió en la impugnación hecha el 28 del corriente mes y año ya que la misma se hizo en tiempo hábil.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento civil que:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de recibido el presente expediente emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 26.06.2013, éste Tribunal procedió a aceptar la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción; que el 27.05.2013 el entonces Tribunal de la causa admitió la demanda; que en fecha 17.12.2013 se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 17.01.2014 compareció el abogado NERYS BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial del codemandado ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA y consignó copia del poder que acredita su representación; que a partir del día 17.01.2014 exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte contra quien obró la medida innominada no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.
Sin embargo, esta circunstancia en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez que el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia.
Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25.05.2000 en el expediente N° 99-371, en donde se expresó lo siguiente:
“……….Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.
Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.
Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.
Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.
Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan TODAS las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.
En el sentido expresado esta Sala en anteriores oportunidades dejó establecido que:
"Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta Sala establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.
En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)
Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado no ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, debido a que se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautelar decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eiusdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida, se observa que a pesar de la postura asumida por la parte contra quien obra la medida innominada, el ciudadano ANDRÉS LUÍS HERNÁNDEZ GARCÍA –quien tal y como se ha insistido no se alzó en contra de la medida– resulta ineludible estudiar si se cumplieron o no los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida innominada conforme lo señala en el auto emitido en fecha 18.12.2013. En ese sentido se advierte que con respecto al primero, el fumus boni iuris con las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar se advierte que a grosso modo surge la presunción de su verificación, toda vez que se aportaron pruebas relacionadas con la tramitación del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; en cuanto al segundo que se vincula al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el tercero que se concreta en el temor de que una de las partes le pueda causar a la otra una lesión grave, irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, no hay referencias concretas por cuanto en dicho auto este Tribunal se limitó a referir que ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial cursa demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y que en el libelo se solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, sin embargo dicha referencia por si sola y del contenido de las pruebas documentales aportadas para comprobar dicho supuesto no surge presunción alguna del aludido riesgo, temor o lesión puesto que solo emanan que existe una demanda que se tramita ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial cuyo objeto es resolver un contrato de arrendamiento que no refleja que el bien objeto de ese juicio haya sido objeto de alguna medida cautelar, típica o atípica, o en su defecto ejecutiva y que adicionalmente, dicha medida pueda de alguna forma generar los resultados obstruccionistas a los que se refiere la norma, o daños irreparables a la parte accionante de este juicio. De tal manera que ante el incumplimiento de dos de los extremos necesarios para que resulte procedente el decreto de las medidas cautelares innominadas o atípicas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el periculum in damni es forzoso para quien decide dejar sin efecto la misma, suspender el decreto de la medida atípica decretada en este asunto tendente a la protección de la posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ que tiene sobre el local comercial y la mezzanina que forman parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar y que prohíbe mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso, el decreto y ejecución de la medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique la desposesión del mismo, en la causa signada con el Nro.1399-13 llevada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado o por cualquier otro Juzgado de éstos Municipios.
Por último, se advierte que en este caso no se ordena oficiar a los Cuatro Tribunales con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre el contenido del presente fallo, por cuanto mediante sentencia emitida en esta misma fecha a través de la cual se resolvió la oposición a la medida innominada que dio lugar a este pronunciamiento consistente en la oposición formulada por el abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter de apoderado judicial del codemandados FERAS MAHSARAH MOHAMAD, se ordenó en el punto tercero de la parte dispositiva librar los precitados oficios a los fines de participar sobre lo resuelto a los referidos Juzgados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la medida innominada decretada en fecha 18.12.2013 por éste Tribunal consistente en la protección de la posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ que tiene sobre el local comercial y la mezzanina que forman parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio Centro Comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igualdad de la ciudad de Porlamar y que prohíbe mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso, el decreto y ejecución de la medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique la desposesión del mismo, en la causa signada con el Nro.1399-13 llevada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado o por cualquier otro Juzgado de éstos Municipios.
SEGUNDO: No se ordena oficiar a los Cuatro Tribunales con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial sobre el contenido del presente fallo por cuanto mediante fallo emitido en esta misma fecha a través del cual se resolvió la oposición a la medida innominada que dio lugar a este pronunciamiento consistente en la oposición formulada por el abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter de apoderado judicial del codemandados FERAS MAHSARAH MOHAMAD, se ordenó en el punto tercero de la parte dispositiva librar los precitados oficios a los fines de participar sobre lo resuelto a los referidos Juzgados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014). AÑOS 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N° 11.531/13
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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