REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 03.02.14 suscrita por el ciudadano SAMMY ISSA DIB, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “RESTAURANT EL BONGUERO, C.A.”, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada MERLING MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 87.499, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita previa certificación en autos le sean devueltos los originales del contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 08.07.2013, anotado bajo el N°. 22, Tomo 87 y el contradocumento privado de fecha 08.07.2013, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa que en este caso aún no se ha efectuado la citación de los ciudadanos ROBERTO ARDILA RODULFO, INGRID ARDILA DE MORALES y HECTOR LUIS MORALES BELLO, parte demandada en la presente causa por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validez y eficacia.
- que el ciudadano SAMMY ISSA DIB, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “RESTAURANT EL BONGUERO, C.A.”, parte actora en el presente juicio, actúa debidamente asistido de abogado y expresó libremente su voluntad de desistir del procedimiento;
- que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20.01.2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22.02.2006, bajo el N° 52, Tomo 8-A, la dirección y administración de la compañía corresponde al Presidente, quien tiene –entre otras- las facultades de representar a la compañía judicial y extrajudicialmente;
- que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04.09.2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18.09.2006, bajo el bajo el N° 30, Tomo 49-A, se designó como Presidente al ciudadano SAMMY ISSA DIB, siendo ratificado el mismo en dicho cargo mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 27.03.13 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25.11.11, bajo el bajo el N° 23, Tomo 85-A, por un período de cinco (5) años;
- que en este caso aún no se ha verificado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la parte accionada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la parte accionada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales contentivos del contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 08.07.2013, anotado bajo el N°. 22, Tomo 87 y el contradocumento privado de fecha 08.07.2013 y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N°. 11.618-14, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad de comercio “RESTAURANT EL BONGUERO, C.A.”, contra los ciudadanos ROBERTO ARDILA RODULFO, INGRID ARDILA DE MORALES y HECTOR LUIS MORALES BELLO, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.618-14