JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 26 de febrero de 2014.
203° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 13-02-14 por la ciudadana CARMEN MARÍA TORCATT viuda de BELLORÍN en su carácter de autos y debidamente asistida por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6723, mediante el cual solicita la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:
-que el 25-03-13 había fallecido el ciudadano ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ y que en fecha 11-07-13 el abogado JESÚS MEDINA BRITO, en su condición de representante legal de la parte actora, consignó el acta de defunción de dicho ciudadano.
-que este Tribunal en fecha 15-07-13 dictó auto haciendo referencia a sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual determinó que desde el momento en que conste en autos la muerte de una de las partes, el Juez debía inexorablemente suspender la causa con el propósito de que la parte interesada gestionara dentro de los seis (6) meses siguientes la citación de los herederos desconocidos y conocidos del causante, pues de lo contrario si durante ese lapso el interesado no cumplía con dicha carga se produciría la perención de la instancia conforme al numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Juez como garante de la legalidad y del orden constitucional tenía la obligación de citar además de los conocidos a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, tal y como lo prevé el artículo 231 ejusdem.
-que en el auto antes mencionado, este Tribunal igualmente indicó que del acta de defunción del ciudadano ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ emanaba que había fallecido el día 25-03-13 y que al momento de su fallecimiento había dejado como herederos a su cónyuge ciudadana CARMEN MARIA TORCATT DE BELLORÍN y sus tres hijas, ROSA CARMEN, MARIA LUISA y CLAUDIA ELENA BELLORÍN TORCATT y ordenó suspender la causa por seis meses a partir de esa fecha exclusive (15-07-13), con el propósito de que conforme a los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a cumplir con el trámite de la citación de los herederos conocidos del mencionado causante, instando a la parte actora a que suministrara la dirección, domicilio o residencia de las mismas e igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ, el cual debería publicarse en los diarios “EL CARIBAZO” y “LA HORA”.
-que la suspensión de la causa opera de pleno derecho y no necesita ninguna actividad del Juez en ese sentido, eso por una parte y por la otra, que eran los interesados los que deben procurar esas citaciones, dentro de ese período de seis meses.
-que era obvio que desde que había sido consignada la partida de defunción del finado ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ, eran los interesados los que debían realizar los impulsos tendientes a gestionar la continuación y prosecución de la causa.
-que en atención a los dispositivos 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil había que concluir que si dentro de los seis meses de la suspensión, los interesados no impulsan, no instan la citación de los herederos, lógicamente el Tribunal tiene que declarar la perención de la instancia.
-que para confirmar la negligencia con que había actuado la parte actora significa que no publicó el edicto y era así que el día 01-10-13 había solicitado un nuevo edicto, basándose en ese auto legal del Tribunal de fecha 15-07-13, siendo acordado por este Juzgado.
-que la parte actora basándose en el auto de fecha 15-07-13 había publicado el edicto y se podría convenir que cumplió la formalidad de la citación de los herederos desconocidos del finado ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ, o sea cumplió parcialmente con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-que la parte actora amparado en la excesiva generosidad del tribunal de la causa, se había concretado a la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumplió con las previsiones del artículo 144 ejusdem, que señala a los interesados la obligación de gestionar la continuación de la causa, púes se había olvidado de gestionar la citación de los herederos conocidos como se lo había ordenado este Tribunal.
-que por las razones antes expuestas solicita se declara la perención de la instancia en el presente juicio.
En este sentido, este Juzgado advierte que en torno a la fecha en que se verificó la suspensión de la causa, la misma obró desde la oportunidad en que se aportó el acta de defunción del de cujus ciudadano ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ, tal y como expresamente establecido en el auto emitido en fecha 15-07-13 en donde claramente se indicó:
“… En aplicación de los criterios precedentemente esbozados se tiene que del acta de defunción consignada emana que el ciudadano ABRAHAN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ, falleció en fecha 25-03-2013 en el Centro Médico “El Valle” C.A, ubicado en la ciudad El Valle, Municipio García de este estado y que éste al momento de su fallecimiento dejó como herederos a su cónyuge ciudadana CARMEN MARIA TORCAT DE BELLORÍN y a sus tres hijas ROSA CARMEN, MARIA LUISA y CLAUDIA ELENA BELLORÍN TORCAT, en consecuencia se ordena suspender la causa por seis meses a partir de esta fecha exclusive, con el propósito de que conforme a los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a cumplir con el trámite de la citación de las herederas conocidas del mencionado causante, para lo cual se insta a la parte actora a que proceda a suministrar la dirección, domicilio o residencia de dichas ciudadanas y asimismo, dando cumplimiento a los criterios jurisprudenciales emitidos según la sentencia antes transcrita se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del finado ABRAHAN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, el cual será publicado en los diarios “EL CARIBAZO” y “ LA HORA…” .

Con respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia basada en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que una vez que fue suspendida la causa mediante el referido auto recayó sobre la parte accionante la carga de gestionar desde esa fecha y durante los 6 meses siguientes la citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ con el fin de que una vez cumplidas ambas formalidades se reiniciara el curso del proceso debiendo en el caso de los herederos conocidos cumplir con los trámites de la citación contemplados en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta a los desconocidos con los parámetros establecidos en el artículo 231 ejusdem, todo esto con el fin de que éstos –los herederos conocidos y desconocidos- se hicieran presentes en el proceso bien sea mediante apoderado judicial, asistidos de abogados o bien por intermedio de la representación del defensor judicial quién luego de aceptar y prestar juramento, estará obligado a asumir la defensa de su defendido durante el desarrollo del juicio. Sin embargo en este caso dicha orden se cumplió parcialmente por cuanto emana de las actas que la parte actora se limitó a gestionar durante el mencionado período que feneció el día 05-02-14 la citación de los herederos desconocidos, obviando cumplir los trámites correspondientes a la citación de los herederos conocidos, ciudadanos CARMEN MARIA TORCATT DE BELLORÍN, ROSA CARMEN, MARIA LUISA y CLAUDIA ELENA BELLORÍN TORCATT en su condición de cónyuge la primera y de hijas las tres últimas, quienes según el acta de defunción se encuentran domiciliadas en la avenida 31 de Julio, quinta “Las Hermanas”, s/n, El Salado, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de Noviembre del 2005, así como en otras de más reciente data ha establecido lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas de la Sala).
Las normas antes transcritas señalan que la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención.
(…)
En el caso concreto, el sentenciador consideró que los seis meses establecidos en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir de dos fechas distintas, el 15 de abril de 1998 cuando se dictó el auto que suspendió el proceso y el 20 de mayo de ese mismo año cuando se entregó por segunda vez el edicto a los herederos desconocidos por contener el primero un defecto de forma.
Dicho pronunciamiento, no se corresponde con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, pues del texto de la recurrida se observa que el abogado José Pérez Pewel, consignó en el expediente el 6 de abril de 1998, el acta de defunción del codemandado Rodolfo Sacchi, fecha en la cual a tenor de los dispuesta en la mencionada norma ocurrió la suspensión de la causa, debiendo el sentenciador computar el lapso de perención a partir de esa fecha.
Por tanto, es evidente que el sentenciador infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la suspensión de la causa y el lapso de perención comenzaron a correr a partir de fechas distintas a la indicada en la referida norma, es decir, con la constancia en actas de la muerte de una de las partes…”

De lo anteriormente reseñado, se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
De manera que en apego al contenido de los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia plasmada en el fallo parcialmente copiado, es evidente que en este asunto no existen dudas que el actor incumplió con la carga procesal impuesta por la norma comentada, puesto que si bien procedió a publicar los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del finado ABRAHÁN HERIBERTO BELLORÍN RODRÍGUEZ dentro del periodo de los seis meses siguientes a la suspensión del proceso, no atendió la obligación de gestionar la citación de los herederos conocidos conforme a los trámites ordinarios contemplados en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta irremediable dictaminar que en el caso sub examen se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte final del presente auto. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
Exp. N° 11.398-12