REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ESPERANZA DIAZ MARTINEZ DE COA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 60332203 y domiciliada en la población de El Datil, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCOS GARCIA MAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.226.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS MARIA COA, YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.311.512, 13.836.301 y 13.192.823, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditaron a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ: abogado ANDRES GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DIAZ MARTINEZ DE COA en contra de los ciudadanos JESUS MARIA COA, YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, ya identificados.
Fue recibida en fecha 05.11.2008 (f. 4), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 10.11.2008 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 17.11.2008 (f. 19 y 20), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JESUS MARIA COA, YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17.11.2008 (f. 20), se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 20.11.2008 (f. 21 al 23), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados EDUARDO GARRIDO RODRIGUEZ y LUIMARY CAMPOS.
En fecha 15.12.2008 (vto. f. 24), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 18.12.2008 (f. 25), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 12.01.2009 (f. 35 y 36), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JESUS MARIA COA, YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28.01.2009 (vto. f. 37), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 09.02.2009 (f. 38), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmado por el ciudadano JESUS MARIA COA el recibo de citación.
En fecha 13.02.2009 (f. 40), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, por cuanto no las pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.02.2009 (f. 83), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de las ciudadanas YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR.
Por auto de fecha 19.02.2009 (f. 84 y 85), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por carteles de las ciudadanas YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 23.03.2009 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación y que se comisione a los fines de la fijación del cartel; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 93).
Por auto de fecha 25.03.2009 (f. 94), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR.
En fecha 30.03.2009 (f. 95), compareció la ciudadana ELIS DEL VALLE CARREÑO, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se reponga la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación.
En fecha 01.04.2009 (f. 96), comparecido el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia convino en el pedimento de la ciudadana ELIS CARREÑO y solicitó que se le considerara a la referida ciudadana citada para todos los efectos del juicio y que los carteles a publicarse lo sean con respecto a la ciudadana YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.04.2009 (f. 97) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 27.04.2009 (f. 100), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 103).
En fecha 27.04.2009 (f. 104), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se comisionara a los fines de la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 105), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ.
En fecha 16.06.2009 (vto. f. 106), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.08.2009 (vto. f. 111), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.10.2009 (f. 121), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana YELITZA CASTELLAR; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.10.2009 (f. 123 al 125) y designándose como tal a la abogada MARNLYN MARCANO MARIN a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 26.11.2009 (f. 127), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 11.01.2010 (f. 132), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 14.01.2010 (f. 137), compareció la abogada MARNLYN MARCANO MARIN con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensora judicial.
En fecha 03.02.2010 (f. 138), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 08.02.2010 (f. 139 al 142), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la designación de la abogada MARNLYN MARCANO MARIN como defensora judicial y se designó en su lugar a la abogada XIOMARA MOYA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 10.03.2010 (f. 143), compareció la abogada XIOMARA MOYA con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensora judicial.
En fecha 05.04.2010 (f. 144), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 08.02.2010 (f. 145 al 148), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la designación de la abogada XIOMARA MOYA como defensora judicial y se designó en su lugar al abogado FREDDY GARCIA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 07.04.2011 (f. 149), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial; lo cual fue negado por auto de fecha 11.04.2011 (f. 150) y se le exhortó a que procediera a consignar las copias simples respectivas con el fin de librar la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 08.08.2011 (f. 151), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia revocó el poder apud acta que le otorgó a los abogados EDUARDO GARRIDO y LUIMARY CAMPOS.
En fecha 08.08.2011 (f. 152 al 154), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado MARCOS GARCIA MAGO.
Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 155), se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los abogados EDUARDO GARRIDO y LUIMARY CAMPOS sobre la revocatoria del poder apud acta que le fue conferido; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 03.10.2011 (f. 158), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada LUIMARY CAMPOS.
En fecha 10.10.2011 (f. 160), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado EDUARDO GARRIDO.
En fecha 06.06.2012 (f. 162), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación al defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.06.2012 (f. 163) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 18.06.2012 (f. 168), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.
En fecha 22.06.2012 (f. 173), compareció el abogado FREDDY GARCIA con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial.
En fecha 26.06.2012 (f. 174), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 175 al 178), se dejó sin efecto la designación del abogado FREDDY GARCIA como defensor judicial y se designó en su lugar al abogado ANDRES GUERRA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 01.07.2013 (f. 179), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 08.07.2013 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 09.07.2013 (f. 184), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.
En fecha 12.07.2013 (f. 188), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir el mismo.
En fecha 13.08.2013 (f. 189 y 190), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07.10.2013 (f. 191), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07.10.2013 (f. 192), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el defensor judicial, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.10.2013 (f. 193), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.10.2013 (f. 194), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 09.10.2013 (f. 195), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial.
En fecha 09.10.2013 (f. 198), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 15.10.2013 (f. 200 y 201), fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial.
Por auto de fecha 15.10.2013 (f. 202 y 203), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos LUIS ANTONIO FERMIN y CARLOS HERNANDEZ ACUÑA, respectivamente, sin necesidad de citación, comparecieran a rendir declaración. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos JOSE GREGORIO GASPAR y ZULY RODRIGUEZ, respectivamente, sin necesidad de citación, comparecieran a rendir declaración.
Por auto de fecha 21.10.2013 (f. 206), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.10.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21.10.2013 (f. 2), se declaró desierto el acto del testigo LUIS ANTONIO FERMIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 21.10.2013 (f. 3), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS HERNANDEZ ACUÑA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.10.2013 (f. 4), se declaró desierto el acto del testigo JOSE GREGORIO GASPAR, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.10.2013 (f. 5y 6), se le tomó declaración a la testigo ZULY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha 22.10.2013 (f. 7), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a los testigos; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.10.2013 (f. 8) y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos LUIS ANTONIO FERMIN y CARLOS HERNANDEZ ACUÑA, respectivamente, sin necesidad de citación, comparecieran a rendir declaración. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano JOSE GREGORIO GASPAR, sin necesidad de citación, compareciera a rendir declaración.
En fecha 30.10.2013 (f. 9), se declaró desierto el acto del testigo LUIS ANTONIO FERMIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 30.10.2013 (f. 10 y 11), se le tomó declaración al testigo CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACUÑA.
En fecha 30.10.2013 (f. 12), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad al testigo.
En fecha 31.10.2013 (f. 13), se declaró desierto el acto del testigo JOSE GREGORIO GASPAR, en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 04.11.2013 (f. 14), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadanos LUIS ANTONIO FERMIN compareciera a rendir declaración.
En fecha 08.11.2013 (f. 15), se declaró desierto el acto del testigo LUIS ANTONIO FERMIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 08.11.2013 (f. 16), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad al testigo.
Por auto de fecha 12.11.2013 (f. 17), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadanos LUIS ANTONIO FERMIN compareciera a rendir declaración.
Por auto de fecha 15.11.2013 (f. 18), la Jueza temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15.11.2013 (f. 19 al 21), se le tomó declaración al testigo LUIS ANTONIO FERMIN.
Por auto de fecha 05.12.2013 (f. 27), se le aclaró a las partes que a partir del día 03.12.2013 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 13.01.2014 (f. 28 al 31), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 15.01.2014 (f. 32 y 33), compareció el defensor judicial y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 29.01.2014 (f. 34), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.11.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 25.11.2018 (f. 2 y 3), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual amplio la prueba y solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01.12.2018 (f. 4 y 5), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual amplio la prueba y solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 04.12.2008 (f. 6 al 8), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta: El primero: registrado el 24.08.2006, bajo el N° 39, Tomo 9, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 y segundo: registrado el 24.08.2006, bajo el N° 40, Tomo 9, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio participando la medida decretada.
Por auto de fecha 14.01.2009 (f. 12 y 13), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 09.12.2008, bajo el N° 34, folios 185 al 190, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio participando la medida decretada.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC.000278, de fecha 30.05.2013, expediente 12-752, caso EL CAFETAL C.A. contra SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A. y OTROS, estableció lo siguiente:
“…..Así las cosas, siendo que en la presente causa quedó demostrado que la última actuación de las partes intervinientes en este proceso, lo fue mediante la diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (F. 254), a través de la cual el abogado Eduardo Rodríguez Selas, en su carácter de Defensor Judicial designado, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, y no fue sino hasta el día 16 de junio de 2008 (F. 255), que compareció el abogado Omar Gavidez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, para solicitar el abocamiento a la causa, sin que haya existido entre las fechas indicadas (11/01/2007 — 16/06/2008), actuación de parte alguna tendiente a la prosecución del presente juicio, con lo cual, no existió ningún acto de procedimiento por las partes durante ese período de tiempo, es por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como en su oportunidad, de manera acertada, lo declaró el Juez de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se decide…” (Resaltado es del texto transcrito).
Ahora bien, del texto transcrito de la recurrida, observa la Sala que, el juzgador ad quem al realizar el análisis del tiempo transcurrido entre las dos últimas actuaciones efectuadas en el expediente, evidenció, que el juez del mérito habría determinado en forma acertada que el lapso para que se consumara la perención, se había cumplido con creces, ya que entre el 11 de enero de 2007 y el 16 de junio de 2008, puede evidenciarse fácilmente que transcurrió más de un año y, según lo establecido por el juez superior, en el referido tiempo no se realizó en el proceso ningún acto tendiente a activarlo; y no como lo denuncia el formalizante que: “…Admitió la recurrida la decisión del A-Quo fundada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, empero, aun tergiversado los términos de la norma, calificando ‘perecimiento’ de la instancia, y calificando su procedencia, no por el término de presunta paralización de un año, sino 220 días de despacho, condición que no califica la norma in commento…”, el lapso de 220 días que señala el recurrente y que, según su dicho, tomó el a quo y ratificó el ad quem, para declarar la perención, sólo constituye un computo de días de despacho ocurridos en el juicio entre el 11 de enero de 2007 y el 16 de junio de 2008.
Consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que en el sub judice no se produjo ningún quebrantamiento de formas procesales ni tampoco se menoscabó el derecho a la defensa de la accionante ya que, si el último acto llevado a cabo en el expediente en fecha 11 de enero de 2007, fue la aceptación del cargo del defensor ad litem, nombrado, correspondía a la demandante impulsar el proceso a fin de que se realizara la citación del referido auxiliar de justicia, para que contestara la demanda, diligencia que ésta no efectuó y, es posteriormente, el 16 de junio de 2008, cuando vuelve a comparecer para solicitar el abocamiento de la juez y la notificación del defensor ad litem. Posteriormente, el 24 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la actora diligencia para solicitar se libre compulsa para la citación del defensor.
(………)
No obstante lo determinado sobre la falta de técnica en la denuncia bajo análisis, es pertinente acotar que el juicio no se encontraba en etapa de sentencia como quiere hacerlo ver el formalizante, ya que, si la última actuación rendida en el expediente fue la notificación del defensor ad litem, la subsiguiente debió haber sido la citación del auxiliar judicial, asunto que si bien le corresponde al tribunal hacer, también es carga del interesado impulsarla como si fuese la del propio demandado, y no dejar transcurrir más de un año sin impulsarla. Evidencia de la carga que corresponde a la actora en impulsar tal citación, es que si no se ubica al demandado o a sus bienes para satisfacer los honorarios del defensor, el demandante tiene la carga procesal de sufragarlos y así impedir que el proceso se paralice; así fue establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó lo siguiente………”
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que el presente proceso se mantuvo paralizado por más de un año en etapa de citación, por cuanto se evidencia que desde el 27.06.2012, es decir, el día de despacho siguiente a la fecha en que el abogado MARCOS GARCIA MAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESPERANZA DIAZ MARTINEZ DE COA consignó la diligencia solicitando la designación de un nuevo defensor ad-litem; y luego concurrió de nuevo el 01.07.2013 cuando acudió a consignar las copias respectivas y solicitar se librara la boleta de notificación al defensor que fue nombrado por el Tribunal, es decir, sin que durante dicho periodo se haya efectuado alguna actuación de las partes tendientes a impulsar la presente causa. Siendo ello así, este Juzgado constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte actora durante un (01) año, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año, se estima que se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Vale destacar que cursa en el expediente que el día 28.06.2012 el Tribunal emitió auto mediante el cual se designó al abogado ANDRES GUERRA como defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ pero que sin embargo dicho acto al no emanar de las partes, sino del Tribunal no es capaz de interrumpir los efectos demoledores de la perención anual de la instancia por inactividad de las partes por cuanto el mismo emana del Tribunal y se elaboró para dar respuesta a la petición planteada por el abogado MARCOS GARCIA MAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESPERANZA DIAZ MARTINEZ DE COA contenida en la diligencia de fecha 26.06.2012. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, el Tribunal no emite consideraciones sobre el fondo de este asunto por cuanto se insiste por causas imputables a la parte actora el proceso se mantuvo paralizado por un periodo superior a un año, en etapa de citación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.585/08
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|