REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 203º y 154°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: MARLENY DEL VALLE MILLÀN de RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V-8.967.607.
I.2.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA LÒPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.792, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.200.
I.3.-PARTE DEMANDADA: RUBEN CELESTINO RAMOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª v-3.951.205.
I.4 .-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO, incoada por la ciudadana Marleny del valle Millán de Ramos, asistido por abogada en ejercicio Mariana López Marcano, antes identificadas, contra el ciudadano Rubén Celestino Ramos.
Manifiesta la parte actora, que en fecha, 27 de Diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rubén Celestino Ramos, por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal.
En fecha 14 de Febrero de 2012, fue distribuida la siguiente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 16 de Febrero de 2012, comparece la parte actora, asistida de abogado y consignan los recaudos en la presente causa, a los fines de su admisión.
En fecha 27 de febrero de 2012, se admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 14 de Marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogado, y confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Mariana López Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.792, e inscrita en el Inpreabogado Nº 80.200, el Secretario de este Juzgado deja constancia que el poder fue otorgado en su presencia.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias para las respectivas notificaciones, y pide copias certificadas.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la realización de la citación.
En fecha 28 de Marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal, la apoderad judicial de la parte actora y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de Abril de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificaron hecha al Ministerio Pùblico.
En fecha 30 de Abril de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 8 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira el cartel librado, a los fines de su publicación.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 21 de Mayo de 2012, fecha en que la apoderad judicial de la parte actora, abogada Mariana López Marcano, retiró el cartel de citación, a los fines de su publicación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso, se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
V.-DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el presente juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana MARLENY DEL VALLE MILLÀN de RAMOS contra el ciudadano RUBEN CELESTINO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.967.607 y V-3.951.205, respectivamente, contenido en el expediente Nro. 24.582, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ, EL…
… SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.






Exp. Nro. 24.582.
CBM/NMM/José.