REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 24.799.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS VALENTIN PINTO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.452.819.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido por los abogados, JOSÉ LUÍS PINTO COVA y CESAR HORACIO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.819 y 109.937.
I.C) PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE PÉREZ PÉREZ, POLICIA DEL ESATDO NUEVA ESPARTA, en la persona de su COMANDANTE GENERAL y/o REPRESENTANTE LEGAL y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el veintidós de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo1-A, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 18, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A: abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ GUERRERO CHIN-ALEONG, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.780.242, e i I. I.E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Y DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ: No acreditan apoderados judiciales.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).-
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), presentado por LUÍS VALENTIN PINTO MOYA, asistido por los abogados, JOSÉ LUÍS PINTO COVA y CESAR HORACIO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.819 y 109.937, contra DOUGLAS JOSE PÉREZ PÉREZ, POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su COMANDANTE GENERAL y/o REPRESENTANTE LEGAL y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, ya identificados en el escrito libelar de la demanda. Asignada a este Juzgado por distribución de fecha 24-09-2013, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En auto de fecha, 26-09-2013, se admite la demanda, la cual será tramitada por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena el emplazamiento de los demandados, en un lapso de VEINTE (20) días de despacho, al constar en autos la práctica de la ultima citación ordenada. (F. 142-143).
En fecha 27-09-2013, la parte actora, asistido del abogado José Luís Pinto Cova, en la que solicita que se le haga entrega de las copias certificadas del Libelo de la demanda y el auto de admisión. (F. 144)
En fecha 22-10-2013, la parte actora, asistido del abogado José Luís Pinto Cova, deja constancia de haber entregado tres (3) juegos de copias de la compulsa y los medios necesarios para el emplazamiento de la demandada. (F. 145).
En fecha 25-10-2013, se libran compulsas de citación a los demandados ciudadanos DOUGLAS JOSE PÉREZ PÉREZ, POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su COMANDANTE GENERAL y/o REPRESENTANTE LEGAL y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (F. 146)
En fecha 25-10-2013, el alguacil de este Juzgado VICTOR MORA deja constancia de que el abogado JOSÉ LUÍS PINTO COVA, le proporcionará los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación. (F. 147)
En fecha 16-12-2013, el alguacil Temporal EFRAIN GONZALEZ, consigna tres (3) recibo de citación debidamente entregada y firmada: el primero por el ciudadano DOUGLAS JOSE PÉREZ PÉREZ, El segundo por el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y el último por la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (F. 148 al 153)
En fecha 23-01-2014, el abogado GUSTAVO JOSÉ GUERRERO CHIN-ALEONG, apoderado judicial de una de las partes, la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, consigna escrito de contestación a la demanda. (F. 154 al 172)
En fecha 31-01-2014, el ciudadano DOUGLAS JOSE PÉREZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado Nerys Betancourt, consigna escrito de contestación a la demanda. (F. 173 al 185).
IV. RESUMEN DE LO ALEGADO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega el ciudadano LUIS VALENTIN PINTO MOYA, lo siguiente:
- que en fecha 01 de Octubre de 2.012, siendo aproximadamente entre las 6:50 y 7:00 a.m, los ciudadanos LUIS VALENTI PINTO MOYA, en compañía de la niña (se omite su nombre de conformidad con la LOPNA), ambos domiciliados en la calle Maneiro de la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se encontraba transitando en su vehiculo marca: Toyota, modelo: Corola, año 2006, placa OAK30K, uso: particular, color Gris, serial de carrocería 8XA53ZEC16950314, serial del motor: 3ZZE378453, por la calle Amador Hernández y entre la intersección de la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, sentido Sur-Norte, como es acostumbrado cada mañana su abuelo la llevaba al colegio (San Martín de Porres), en ese momento a la espera del cambio de semáforo reglamentario a la luz verde, la cual dispone a pasar, con todas la legalidad que establece las señalizaciones estandarizadas de transito, junto en la intersección del canal lento de la avenida 4 de mayo sentido este-oeste, un vehículo (unidad de la policía del Estado Nueva Esparta) señalada con el nro. 650- PLACA nro. AC999EA), proveniente de la avenida 4 de Mayo, adscrita al comando o comisaría de Porlamar, impacta violentamente y a alta velocidad sin ningún tipo de precaución y rompiendo con todos los sentido legales y actuales en materia de transito sobre el vehiculo de ciudadano LUIS VALENTIN PINTO MOYA, ocasionando producto de la colisión, lesiones sobre el ciudadano que es de tercera edad, y sobre la niña.
- que debido a la colisión la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito Terrestre de esa entidad, estipulo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.200,oo), pero todos estos daños ocasionados se han duplicado en su valor en el tiempo, el ultimo avaluó (Cotización) efectuada por la empresa autorizada TOYOTA MARGARITA, C.A, asciende por la cantidad de CIENTOS SIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.380, 57), el vehículo del demandante se encuentra en las instalaciones de la empresa en reparaciones y ya lleva mas de ocho meses.
- que procede a demandar al ciudadano oficial de Policía DOUGLAS JOSE PEREZ PEREZ, así mismo a la Policía del Estado Nueva Esparta y a la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
- que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 862.446, 67), equivalente a OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.060,25 U.T).

ALEGATOS DE CUESTIÓN PREVIA REALIZADOS POR EL CO-DEMANDADO DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
- que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto la incompetencia de Juez para conocer de la presente causa, ya que en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no le concede la facultad de conocer y decir el presente asunto por no ser el juez natural.
- que la función jurisdiccional atribuida al poder judicial no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional. La Ley orgánica del poder judicial dispone que el poder judicial se ejerce por la corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción especial y Agraria que pertenecen a la jurisdicción ordinaria.
- que debe destacar que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera exclusiva y excluyente, ya que de lo contrario se incurriría en un quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, y lo que traer como consecuencia que las partes no sean juzgadas por sus jueces naturales tal como lo consagra el numeral 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que en aras de ofrecer una mayor luz sobre lo expuesto, me permitiré citar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se evidencia de manera inequívoca que cuando un organismo público sea demandado patrimonialmente la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso Administrativa.
- que por otro lado, la Ley, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aclara que la competencia cuando se ejerza una pretensión de condena contra un organismo público corresponde a la jurisdicción contenciosa Administrativa.
- que queda evidenciado que son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo a los que le corresponde conocer las causales en las cuales se encuentra inmiscuido un órgano del Estado.
V. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver de la siguiente manera:
Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”

De la citada norma se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, para oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Al hilo de lo antes expuesto, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 866 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es cual dispone:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”

Esta norma se refiere al tratamiento que se le debe dar a las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.
Por su parte el artículo 346 ejusdem, ordinal 1° establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En este sentido el artículo 349 de nuestra norma adjetiva, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver de la siguiente manera:
La parte co-demandada DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, asistido de abogado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a incompetencia de éste Juzgado de conocer la presente causa por cuanto la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por estar inmiscuido un órgano del Estado.
Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enmarcadas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de la falta de competencia del Juez para conocer el asunto, entendida como la medida de Jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversia, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el Capitulo I del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01613, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA emitida en fecha 21 de junio del 2.006, en el expediente 2006 – 0984, dispuso lo siguiente:
“...Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”

De la Sentencia parcialmente trascripta, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer las demandas que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijó, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de .2010, la cual, regula en su articulado los sujetos sometidos al control de la jurisdicción y el ámbito competencial, en este sentido, los artículos 7 y 25 numeral 2, establecen:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Universalidad del control
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados. Los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su cocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón se su especialidad…”

Los artículos transcritos, establecen los órganos sujetos al control de la jurisdicción con ocasión a su actividad administrativa desplegada y el ámbito competencial de acuerdo a la estructura orgánica y específicamente lo correspondiente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido se observa, específicamente, en el artículo 25.1, la atribución de competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes tengan participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias, y cuyo conocimiento, por razones de especialidad, no esté atribuido a otro Tribunal.
La Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en sentencia de fecha 28-1-2.012, estableció lo que a continuación se trascribe:
“…Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito, la competencia para conocer en primer grado o en primera instancia una demanda prevista en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, en contra de los órganos que ejercen el Poder Público, le corresponde a un Tribunal con competencia Contencioso Administrativo.
Este Juzgado acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a la competencia material de los órganos judiciales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, o a éste, Tribunal competente en material especial de Tránsito. A tal efecto, se observa:
En el caso bajo examen, el ciudadano LUIS VELNTIN PINTO MOYA, interpuso demanda por Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, la Policía del Estado Nueva Esparta, y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (8.060,25, U.T).
En este sentido, observa este Tribunal, que la relación jurídico procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por tres (3) sujetos pasivo, como lo son el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y, la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esta última un Instituto Autónomo donde el Estado tiene participación decisiva.
Lo anterior, pone de manifiesto cuatro (4) aspectos fundamentales: 1) uno de los co-demandados es un Instituto Autónomo donde el Estado Tiene participación decisiva, concretamente La Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños materiales y perjuicios, 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, por parte de dos particular y la Comandancia del Estado Nueva Esparta, y 4) que el valor de la demanda esta estimado en la cantidad de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (8.060,25, U.T), la cual no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Precisado lo anterior, en este caso se infiere que la acción incoada es una demanda por COBRO DE BOLIVARES derivado de un Accidente de Tránsito, propuesta en contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y que la misma fue estimada en la suma de OCHO MIL SESENTA CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (8.060,25, U.T), por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
SEGUNDO: Incompetente este Tribunal para decidir el juicio de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoada por el ciudadano LUIS VELENTIN PINTO MOYA, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (10-2-2.014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.799.
CBM/NMM/Pg.