REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001725
ASUNTO : OP01-D-2013-001725

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: 21 de Enero de 2014, dictada en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad XXXXXX, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Determino la sentencia que la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) MESES, sanción esta que será cumplida de la siguiente manera: SEIS (06) MESES de Privación de Libertad, determinándose como lugar de reclusión su domicilio en la siguiente dirección: CASA NUMERO 167 DE COLOR ROSADO, CALLE LAS DELICIAS, SECTOPR EL PROGRESO, CERCA DE LA CLINICA POPULAR, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO, SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la obligación de estudiar y/o trabajar y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes por el tiempo preestablecido sanción esta que deberá cumplir de manera sucesivas.
Ahora bien, en cuanto al cumplimento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso SEIS (06) MESES se determino como lugar de reclusión su domicilio y siendo que en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública, a tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Marcano Maráver , en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, a tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Marcano Maráver
Quedo igualmente sancionada al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la obligación de estudiar y/o trabajar y presentar la constancia cada tres meses ante este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con un periodicidad mensual, por el lapso de SEIS (06) MESES. Cuyas sanciones deberá cumplir de manera sucesivas.

En relación al cómputo de la sanción, ha estado detenido desde la fecha 06 de noviembre de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes. En fecha (20) de enero del Dos Mil Trece, fue realizada la audiencia la audiencia preliminar, en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido Tres meses y ocho día , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b; faltándole por cumplir Dos meses y veintidós DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 06 de mayo del año 2014.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: En cuanto al cumplimento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso SEIS (06) MESES se ordena como lugar de reclusión el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Marcano Maráver , en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634. Las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la obligación de estudiar y/o trabajar presentar la constancia cada tres meses ante este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con un periodicidad mensual, por el lapso de SEIS (06) MESES. Cuyas sanciones deberá cumplir de manera sucesivas. En relación al cómputo de la sanción, , ha cumplido Tres meses y ocho día,, faltándole por cumplir Dos meses y veintidós DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 06 de mayo del año 2014.de conformidad con lo previsto en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que e durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral y la elaboración del plan individual de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente,
Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para hembras. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día, 05 de marzo de Dos Mil catorce (2014), a las 11:00 Horas de la Mañana, a objeto de imponerla del presente auto. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte






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