REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001485
ASUNTO : OP01-D-2013-001485
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de enero de 2013, dictada en contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito depara la primera de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipificado en el artículo 149 del Código Ley Orgánica de Droga y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para la segunda de la nombradas el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 149 del Código Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanciones impuestas a los adolescentes fueron de un Dos años y ocho meses, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera : privación de libertad por el lapso de : UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, descrita en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y de cumplimiento sucesivo UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente de estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el Tribunal de Ejecución de este sistema, 2) Prohibición de acudir o visitar sitios de reclusión. 3) No salir de su residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, dispuesta en el artículo 624 de la ley especial. Ahora bien, por cuanto la misma ha estado detenida desde la fecha 26 de agosto de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 20-12-2013, fue realizada la Audiencia Preliminar , en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con cuatro (04) MESES Y Dieciocho DIAS(18) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y Doce (12) DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 24 de enero del año 2015. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones por el lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, dispuesta en el artículo 624 y 626 de la ley especial., REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia cada tres meses, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, control y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes, cada 30 días, de manera simultanea. SEGUNDO: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y al equipo multidisciplinario de la sección de adolescentes , a los efectos de que la adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para hembras. Cítese a las representante legales y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día, (13) de marzo de Dos Mil catorce (2014), a Las 10. 30 a.m. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlas del presente auto Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
ABG. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Violeta Rodríguez Duarte 1:13 PM