REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004726
ASUNTO : OP01-P-2011-004726

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Antonio Prieto.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.

EL ACUSADO: Jenhzon Alexander Rodriguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha Nueve (09) de Noviembre de 1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.062 y residenciado en la calle San Nicolás, casa N° 0-31, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Treinta (30) de Enero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Treinta (30) de Enero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jenhzon Alexander Rodríguez, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle San Nicolás cruce con calle Doña Isabel de Porlamar, estado Nueva Esparta, observaron a un Ciudadano que se encontraba cerca de una fachada de una vivienda de color amarillo con rejas de color blanco, portando un bolso y haciendo entrega a otro Ciudadano de un objeto de color azul y ambos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, ingresando en la mencionada vivienda, por lo cual los Funcionarios, amparados en lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, procedieron a ingresar también en dicha residencia, percatándose que los dos Ciudadanos anteriormente señalados, se introdujeron en una habitación, siendo capturados, incautándosele al Ciudadano hoy acusado de autos, un (01) bolso en el cual llevaba un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de un (01) gramo con setecientos cuarenta (740) miligramos. Asimismo, se le incautó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de nueve (09) gramos con quinientos setenta (570) miligramos. De igual manera, se le incautó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y rosado, atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con material de color rosado, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de treinta y siete (37) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cincuenta y tres (53) gramos con cien (100) miligramos, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cincuenta (50) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos, Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde atado a su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja y blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de ciento dieciocho (118) gramos con novecientos (900) miligramos y una (01) balanza electrónica de color gris, impregnada de una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína. Finalmente, se incautó la cantidad de trescientos treinta (330) bolívares fuertes, en billetes de varias denominaciones, motivo por el cual se procedió a la inmediata detención del Ciudadano Jenhzon Alexander Rodríguez, dejándose constancia que el otro Ciudadano que fue aprehendido, resultó ser adolescente.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, dejando expresa constancia que dichos Medios de Prueba, son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Bron, Luís Damas, Jhonny Romero y Johan Barazarte, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Funcionario Angelvis Pino, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química N° 9700-073-LTF-020, de fecha 24-06-2011, Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-085, de fecha 24-06-2011 y Acta de Reconocimiento Legal N° 791-11, de fecha 24-06-2011. En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Ministerio Público realizó la respectiva corrección en relación al delito atribuido al Ciudadano acusado de autos, la cual fue debidamente por este Juzgado.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Yamille Rodríguez, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Treinta (30) de Enero de 2014, se impuso al Ciudadano Jenhzon Alexander Rodríguez, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el Acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Ocho (08) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.


III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Jenhzon Alexander Rodríguez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto el Ciudadano acusado no presenta Antecedentes Penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Doce (12) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Ocho (08) años, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.


IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Jenhzon Alexander Rodriguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha Nueve (09) de Noviembre de 1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.062 y residenciado en la calle San Nicolás, casa N° 0-31, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Visto que los Ciudadanos Jesús Bartolomé Rodríguez González, Ruber José Brito Carreño, Jescieri Yolei Rodríguez Carreño y Nairobi María Carreño, también acusados en el presente proceso penal, se acogieron a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de haberles sido atribuida la comisión del delito de Oposición a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal, se acuerda Dividir la Continencia Subjetiva de la causa, en relación al Ciudadano Jenhzon Alexander Rodríguez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.




Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Jenhzon Alexander Rodríguez, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordenó Dividir la Continencia de la Causa, en relación a los Ciudadanos Jesús Rodríguez, Ruber Brito, Jescieri Rodríguez y Nairobi Carreño, ello de conformidad con el artículo 77, numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de haberse decretado a su favor la Suspensión Condicional del Proceso.