REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005840
ASUNTO : OP01-P-2013-005840

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

LA DEFENSA PRIVADA: Dra. Tania Palumbo.

EL ACUSADO: Kerlys José González, de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.964, nacido en fecha 11-06-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en Villa Rosa, cerca de la Escuela, Vereda Nº 72, casa de color blanco con rayas negras, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último Aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Once (11) de Febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Once (11) de Febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Kerlys José González, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita De Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último Aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, en horas de la mañana, oportunidad en la cual, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi practicaron la aprehensión del Ciudadano Kerlys José González, toda vez que dichos Funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Simón Bolívar, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, exactamente frente a la sede del Palacio de Justicia, cuando a la altura de la isla que divide ambas calles de la mencionada Avenida, al lado de un árbol, se encontraba el mencionado Ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policia, adoptó una actitud sospechosa, dándosele la respectiva voz de alto, procediéndose a realizarle la revisión corporal de rigor, incautándosele a la altura de la cintura, entre sus vestimentas, un (01) arma de fuego, marca Pietro Bereta, modelo 92FS, Gardone, de color negra, con el conjunto móvil de color plateado, con su respectivo cargador, el mismo contentivo en su interior de dieciséis (16) municiones, en el conjunto móvil se encontraba aprovisionada otra munición, para un total de diecisiete (17) sin percutir, la misma sin el seguro puesto, serial BER112054. En tal sentido, se verificó que dicha arma se encontraba solicitada por el delito de Robo Por Grupo Armado o Disfrazado, por la Sub – Delegación El Llanito, según expediente G-163.399, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2002, motivo por el cual, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a la inmediata aprehensión del Ciudadano Kerlys José González.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Félix Mata y Javier Marcano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi; 2) Declaración de la Experta Yadira Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como declaración de los Funcionarios Jhon Villalba y Geraldine Vicent, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración del Testigo: José Jesús Gil Núñez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-103-DC-611-B-300-13, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Once (11) de Julio de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

No obstante, esta Juzgadora consideró menester realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la Detentación Ilícita De Cartuchos, el cual a decir del Ministerio Público, es un delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera que la Detentación De Cartuchos, es una prohibición expresa de rango legal en protección a la colectividad, debido a las implicaciones en la seguridad personal de los miembros de la sociedad y la peligrosidad social que esto representa, pero no constituye un tipo penal en la legislación penal ordinaria y especial venezolana, lo cual se fundamenta en un análisis de los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de una revisión de las normas contentivas de los tipos penales relacionados a las armas de fuego, cartuchos, municiones y explosivos en el Código Penal y las normas especiales previstas en la Ley de Armas y Explosivos vigentes.

Al efecto, es necesario establecer como punto de partida del presente análisis el estudio de las normas vinculadas a la materia objeto del presente caso, en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, específicamente el criterio de la Sentencia N° 435 de fecha 8-8-08, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizaron las consideraciones siguientes:

“…Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.
Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217, de fecha 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

“…Armas de Fuego. A) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

“…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”. (Subrayado de la Sala)…omisis

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece lo siguiente:

“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…”.

De lo antes expuesto, queda establecido que las normas relativas a la regulación de la fabricación, distribución, importación, detentación y porte de armas y municiones, están contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos publicada en Gaceta Oficial N° 19.900, de fecha 12 de junio de 1939 y también tiene regulación en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001.

Ahora bien, el Ministerio Público fundamenta el precepto jurídico aplicable con respecto a la Detentación De Cartuchos, en los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, los cuales rezan textualmente de la siguiente manera:

Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”

Artículo 277 del Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.


De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia específicamente que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establece una prohibición legal expresa de importación, fabricación, comercio, porte y detentación de los cartuchos correspondientes a las armas de fuego descritas en el encabezado del artículo in comento, sin embargo no se establece la pena que debería aplicarse en caso de violentar dicha prohibición, ni tampoco se hace una remisión expresa a otra norma penal que establezca la sanción corporal correspondiente, lo cual es un requisito fundamental para la conformación de una norma de carácter penal. Al efecto, el artículo 7 de la ley in comento, consagra una remisión expresa al Código Penal para castigar la importación, fabricación, porte, detentación y ocultamiento de armas y municiones de guerra, para lo cual se aplica por dicha remisión el artículo 274 de dicho Código Sustantivo.

El artículo 277 del Código Penal establece el tipo penal de Porte, Detentación y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, al señalar que el porte, detentación u ocultamiento de armas de fuego que no sean establecidas como de guerra conforme al artículo 276 ejusdem y la Ley sobre Armas y Explosivos, está castigada con una pena de tres a cinco años de prisión. De la lectura de dicho artículo se desprende que no se refiere al cartucho o munición, lo cual tiene una definición legal y técnica totalmente distinta al del arma de fuego y una diferenciación en cuanto a uso, mecanismos de funcionamiento y diseño de construcción, diferenciación ésta que obedece a criterios de Justicia Material y aplicación de la norma penal como garantía de seguridad jurídica, más allá de formalidades innecesarias, como pudo realizarse jurisprudencialmente en un caso similar relacionado con el arma de fabricación casera (chopo) y el arma de fuego propiamente dicha, hasta que dicha circunstancia fue resuelta por nuestro Máximo Tribunal. (Sentencia N° 435 del 8-8-08 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Según la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, en su artículo 1, numeral 4, define lo siguiente:

“4.- Municiones el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego”.

Y en el mismo artículo 1, pero en el ordinal 3, se define el arma de fuego:

"3.-Armas de fuego":

a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”

Es muy claro que ambos conceptos, a saber, armas y cartuchos, se refieren a cosas distintas, ya que si bien es cierto, el arma de fuego, en cualquiera de sus variantes, funciona en parte con municiones, también es cierto, que las municiones o cartuchos, como los define la Ley sobre Armas y Explosivos, son términos conceptualmente diferentes y que revisten características propias que ameritan un tratamiento legal específico, especialmente en cuanto a la construcción y determinación de un tipo penal en su elemento descriptivo fáctico.

Es pertinente señalar el criterio jurisprudencial que afirma que todo juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley y con relación al precepto jurídico propuesto por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, sin el elemento tipicidad, no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales ( sentencia Nro. 485 del 6-08-07 Sala de Casación Penal), lo cual está consagrado en el artículo 1 del Código Penal.

En este sentido nuestra Carta Magna, en el numeral 6 del artículo 49, establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso, el que “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad establecido constitucionalmente constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano, no susceptible de interpretaciones extensivas, caprichosas o analógicas para la determinación de tipos penales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el Principio de Legalidad Sustantiva en los siguientes términos:

“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente.” Sentencia Nro. 2338 del 21-11-01 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma línea interpretativa se ha pronunciado también la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 554 de fecha 29-10-09, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”: Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A José Andrés Fuenmayor. Tomos II, señala: …“Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente…la situación fáctica
debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…”.



De tal manera, es forzoso concluir luego del análisis de las normas antes señaladas, a saber, en los artículos 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal, que la Detentación De Cartuchos, es un tipo penal consagrado y suficientemente descrito en el ordenamiento jurídico penal venezolano, por lo que admitir una Acusación por la presunta comisión de un hecho calificado como detentación de cartucho, atenta contra la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se consagra el principio de legalidad sustantiva y la tipicidad penal, también contenido en el artículo 1 del Código Penal, y a su vez constituiría la negación de la propia actividad jurisdiccional orientada hacia la aplicación de la Justicia Material.


En el entendido que la actuación de todos los poderes públicos, específicamente el Poder Judicial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, debe informarse y delimitarse a los principios sobre los que se erige el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que el principio de reserva de ley impone limitar el ejercicio de la función punitiva estatal sólo a las acciones previstas por la ley como delitos: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, esto excluye, particularmente, la posibilidad de introducir penas en el ámbito de cualquiera de los poderes del Estado que no sea el legislativo y asimismo la posibilidad de crear delitos y penas por vía judicial, erigiéndose entonces el principio de legalidad, en sentido amplio, como garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos, y específicamente un principio derivado de aquél, como lo es el principio de taxatividad, que enuncia que la pena es aplicable sólo en los casos de realización de tipos de conducta expresamente previstos por la ley con indicación de sus elementos descriptivos y normativos. El principio de taxatividad excluye la aplicación analógica de la ley penal, la cual debería ser expresamente prohibida por la ley. Esto impone una técnica legislativa que permita la mayor objetividad en el proceso de concretización judicial de las figuras delictivas, y la limitación de las cláusulas generales y de los elementos típicos normativos por medio de reenvíos a valoraciones sociales y normas cuya existencia y cuyo contenido sean empíricamente comprobables (BARATTA, Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004, pp. 299-333).


Por las razones antes expuestas esta Juzgadora Desestimó la Acusación por la comisión de la Detentación De Cartuchos, por cuanto el mismo no constituye delito en nuestro ordenamiento jurídico.


Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Tania Palumbo, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, Dra. Tania Palumbo, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado de autos, este Tribunal tomó en consideración la posible pena a imponer, en el caso de admitirse los hechos objeto del presente proceso penal, la cual no excedería de los cinco (05) años de Prisión, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicho Ciudadano acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Once (11) de Febrero de 2014, se impuso al Ciudadano Kerlys José González, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Kerlys José González, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el Acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Tres (03) Años y Ocho (08) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.


IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Ciudadano Kerlys José González, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último Aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desestimándose por parte de este Tribunal, la calificación de la Detentación Ilícita De Cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, se observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que ambos delitos presentan la misma pena, motivo por el cual, se procederá a iniciar el cómputo de la pena, con el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último Aparte del Código Penal, el cual acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años. Ahora bien, este Tribunal procedió a aumentar dicha pena en Un Tercio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 470 del Código Penal, el cual le fue aplicado al Ciudadano acusado de autos en el presente caso, quedando la pena en Dos (02) años y Ocho (08) meses.

Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Un (01) año.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Tres (03) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Kerlys José González, de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.964, nacido en fecha 11-06-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciado en Villa Rosa, cerca de la Escuela, Vereda Nº 72, casa de color blanco con rayas negras, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, último Aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado en dicho acto, desestimó parcialmente la acusación presentada, en relación a la calificación de Detentación Ilícita De Cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO




ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.



Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Kerlys José González, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 03 Años y 08 meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, desestimándose por parte de este Tribunal, la calificación de la Detentación Ilícita De Cartuchos, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.