REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005396
ASUNTO : OP01-P-2005-005396
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Juzgado, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor de los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3º y 4° del artículo 256, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, sin la autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, en el presente proceso, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias de los Acusados, Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, a dicho acto.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del Sistema Automatizado de Presentaciones, llevado por el Sistema Juris 2000, en relación a las Presentaciones impuestas a los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que desde que se le fuera otorgada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007, los mencionados Ciudadanos No han cumplido con dichas presentaciones por ante la sede de esa Dependencia.
Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual los acusados de marras, no asisten a los actos fijados por este Tribunal e incumplen la medida cautelar impuesta en su favor.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Asimismo, el artículo 248 ejusdem, establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte de los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, un incumplimiento de la medida cautelar, consistente en sus Presentaciones Periódicas, bajo la cual se encuentran sometidos, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe, procedente aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que los Acusados de marras, no han justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que les impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraban sometidos. En consecuencia, visto lo anterior, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura De los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura De los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 29-10-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.410.353 y residenciado en Atamo Sur, calle principal, frente a Yaque Alto, casa N° 22, de color rosado con puertas de color verde, estado Nueva Esparta y María Ángela Arriechi Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 30 años de edad, nacida en fecha 07-04-1983, Indocumentada y residenciada en la calle Velásquez, frente a la parada de autobuses de Playa El Agua, casa antigua de color gris, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, sean puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Alberto Rafael Mirabal y María Ángela Arriechi Hernández, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revocó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometidos los Ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3° todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la Captura de éstos por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que una vez capturados sean puestos a la orden de este Juzgado, haciéndose de esta manera posible los actos correspondientes en el presente proceso. Finalmente, se ordenó librar los actos de comunicación respectivos.
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