REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010423
ASUNTO : OP01-P-2013-010423


AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:

RIBEL RENDEL JOSE MARCANO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.902.875, nacido en fecha 28-12-1990, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle la Paralela, Sector el Poblado, detrás del establecimiento comercia Dr. Amortiguador, Porlamar estado Municipio Mariño,

CARLOS LUIS GUZMAN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.800, nacido en fecha 27-12-1994, de Profesión u Oficio Soldadura de Primera, de estado Civil Soltero y residenciado , en la Urbanización Villa Rosa, Bloque Nº 11, apartamento 003 planta baja, Municipio García estado Nueva Esparta,

JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.902.027, nacido en fecha 10-05-1991, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle Lozada, detrás del Hotel la Corona, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: DR. JOSE VICENTE DALLAR, en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de cuatro (04) de febrero de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados RIBEL RENDEL JOSE MARCANO AYALA, CARLOS LUIS GUZMAN LEÓN y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTO, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En la referida audiencia preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos RIBEL RENDEL JOSE MARCANO AYALA, CARLOS LUIS GUZMAN LEÓN y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. , El hecho que se les acusa ocurre el día 25 de noviembre de 2013, cuando el ciudadano Juan Pablo Pacheco conducía su vehículo tipo taxi por la avenida Circunvalación norte, y a la altura del semáforo de Conejeros le fue solicitado el servicio por tres ciudadanos, quienes abordaron el vehículo y le pidieron los trasladara hasta el estadio de Guatamare. A la altura de la calle principal del sector Palguarime, según refiere la víctima, observó una patrulla de Inepol, y la interceptó lanzándose del vehículo y denunciando que los tres ciudadanos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían obligado a llevarlos en el vehículo y lo despojaron de un teléfono celular. Los funcionarios practicaron inmediatamente la detención de los tres sujetos e incautaron en el interior del vehículo un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre 38mm, así como cuatro (4) cartuchos calibre 38mm sin percutir.

Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Técnica de los acusados, tomando la palabra el Abg. José Vicente Dallar, quien expuso, según consta en acta que sus defendidos le habían manifestado ser inocentes de lo que se les acusa, y que lo demostrarían en la fase de juicio.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes de los hechos por los cuales se les procesa.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho contra los imputados ciudadanos RIBEL RENDEL JOSE MARCANO AYALA, CARLOS LUIS GUZMAN LEÓN y CARLOS JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CASTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: TESTOMINIALES: EXPERTOS: oficial agregado INP PABLO SUBERO Y JOHAN AROCHA, quines suscribieron el Acta Policial de fecha 25-11-2013, suscrita por adscrito al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Ronny Montaños, quien realizo inspección técnico N° 1051.-13, 1052-13, 1053-11-13, 1054-11-13, Oficial Agregado Eliana Marcano, Avaluo Prudencial 1063-11-13, Victima: Testimonio del Ciudadano L.J.P.P.B (datos a Reserva del Ministerio Público), DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal, de fecha 25-11-2013, N° 1050, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Inspección Técnica N° 1051.-11-13, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 25-11-2013, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Inspección Técnica N° 1052.-11-13, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 26-11-2013, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Inspección Técnica N° 1053.-11-13, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 26-11-2013, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, Inspección Técnica N° 1054.-11-13, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 26-11-2013, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, AVALUO PRUDENCIAL N° 1063, de fecha 25-11-2013, suscrita por el Coordinador de la Coordinación de Investigación Policial, por ser útiles, legales y pertinentes.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los imputados, decretada con ocasión de celebrarse la audiencia de Presentación.

CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente.

Regístrese, Cúmplase y Remítase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA