REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007387
ASUNTO : OP01-P-2013-007387


AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:

ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-05-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio recepcionista, residenciado en calles mercal casa sin numero, de san Antonio Municipio García, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V--22.864.361,

KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-09-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calles Las Cuicas casa sin numero del sector 80 de san Antonio Municipio García titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.668.755

PEDRO LUIS SALAZAR, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-01-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Maria Clara casa sin numero, del sector 80 de San Antonio Municipio García, estado Nueva Esparta de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.848.341,

DEFENSAS: Abg. MARGYULI MONTES y LISSET MARTINEZ, Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público ABG. CHRISTIAN VILLALBA y Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público ABG. JENNYFEL GOMEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de veintisiete (27) de enero de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO Y PEDRO LUIS SALAZAR, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En la referida audiencia preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO Y PEDRO LUIS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO y PEDRO LUIS SALAZAR y contra el ciudadano ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ocurren en fecha 05 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en las Instalaciones de la posada Turística San Lorenzo ubicada en las calles Dueñas sector San Lorenzo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, cuatro (04) sujetos entre ellos ANDRI JOSE RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.864.479, KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.668.755 y PEDRO LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.848.341, portando armas de fuego y armas blancas ingresaron a la Posado sorprendiendo a los empleados y a los inquilinos, sometiéndolos y bajo amenaza de muerte se apoderaron del dinero proveniente de la producción de la posada la cantidad de Bs. 6.000,00, de un televisor pantalla plana de 32” perteneciente a la posada, y despojando a las demás personas de sus pertenencias entre ellos teléfonos celulares prendas y dinero en efectivo.

Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público.

La Fiscal analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación en contra de los imputados ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO Y PEDRO LUIS SALAZAR,. Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde. Asimismo solicitó el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados.

Seguidamente, hizo uso de la palabra al Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público quien presentó Formal Acusación en contra del ciudadano KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El hecho que se le atribuye, ocurrió el 09 de agosto de 2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Porlamar, en labores de investigación, avistaron al hoy acusado Kelvis Jose Ledesma Galindo, quien al notar la comisión emprendió veloz huída, siendo alcanzado por los funcionarios en el interior de una vivienda, donde lograron localizar y colectar en la segunda habitación ocupada por Kelvis José Ledesma un envoltorio contentivo de restos vegetales que resultaron ser la droga denominada Marihuana así como un teléfono celular, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea ordenado el pase a juicio oral y público.

La Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, presentó oralmente su acusación, en contra del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Técnica del acusado Andri Rodríguez Rojas, Dra. Lisset Martínez, quien expuso, entre otros alegatos, de que estamos en presencia de un delito como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito por cuanto si se le incauto un teléfono que no era de su propiedad al acusado y si es cierto que tenia una cantidad de dinero en su poder pero el mismo es recepcionista del hotel y manejaba dinero, por ello pidió la revisión de la medida y de no ser asi solicitó el pase a juicio a fin de demostrar la inocencia del mismo.

La Defensora Margulys Montes, en representación de los acusados KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO Y PEDRO LUIS SALAZAR, alegó la inocencia de sus defendidos, y que los mismos lo demostrarían en la etapa de juicio.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes de los hechos por los cuales se les procesa.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por los respectivos Representante del Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales por los cuales se adecúan los hechos delictivos calificados, aunado a la estimación de los daños causados, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Quinta, la Fiscalía Cuarta y la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesarias y pertinentes, por lo que se admiten totalmente las acusaciones antes explanadas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando en consecuencia sin lugar la de cambio de calificación en el delito por el que se acusa a Andri Rodríguez Rojas, toda vez que implicaría resolver cuestiones de fondo. Asimismo, el Tribunal admite la pruebas ofrecidas. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO y PEDRO LUIS SALAZAR y contra el ciudadano ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito por el cual se acusa al imputado ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como lo son Expertos Arias Edixon, Lárez Raúl, José Rojas, Omar Valerio, Jesús Fuentes, Jesús Sánchez, así como declaración de los funcionarios Arias Edixon, Darwin Rujano, Jesús Ramos y testigos presenciales Ciudadanos Nagua Darwich Eldeva, Betiol Rojas Ricardo, Thais Zambrano Márquez, Omaira Belén Medrano Carrero, Jean Armenta, Elithairi Quintero Zambrano, Luz Adonna, Luís Araujo Franklin Lugo, Francisco Rodríguez, como documentales Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1367 de fecha 06-08-2013, Experticia de cotejo físico de huellas dactilares de fecha 10-08-2013 N° 9700-107-2244, experticia de reconocimiento legal de fecha 09-08-2013, experticia de autenticidad y falsedad experticia de extracción de contenido de fecha 17 de agosto de 2013, así como las pruebas de la Fiscalía Décima Cuarta como lo son: Expertos: Yadira Martínez, y de los funcionarios Edixon Arias, Fernando Sánchez, Jean Pérez, Jesús Ramos y Darwin Rujano, como documentales reconocimiento técnico mecánica y diseño 9700-073-LRC-920-B-432-13 del 10-08-2013, pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como lo son: expertos: Raúl Lárez y Jesús Luna, de los funcionarios Víctor Graterol, José Baena, Héctor López, Fernando Sánchez Jean Pérez Edixon Arias Juan Toledo Jesús Ramos Darwin Rujano y testigos Daniela Marcano, Jhonatan Vásquez Adelina Galindo y como documentales, Experticia de Inspección técnica k-13-01-03-03101, del 9-08-2013, experticia de reconocimiento legal 9700-103-ST-150 del 10-08-2013 de la experticia botánica 9700-073-LTF-121 experticia toxicológica 9700-073-LTF-129.

TERCERO: Como quiera que los acusados ANDRI JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, KELVIS JOSE LEDEZMA GALINDO y PEDRO LUIS SALAZAR no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal remitiéndose el asunto principal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal ratifica la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada, la cual se seguirá cumpliendo en el Internado Judicial de la Región Insular.

QUINTO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado

Regístrese, Cúmplase y Remítase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
La secretaria,


ABG. MARIA JOSE PLAZA