REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000736
ASUNTO : OP01-P-2014-000736
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ARNALDO JOSE MATERANO RIVAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-95 de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-27.403.535, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector las Cabreras, calle el tanque, casa S/N de fachada frisada sin pintar cerca de la panadería Gran pan, estado Nueva Esparta,.
DEFENSA: ABG. JOSE YAGUARE, Abogado Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ,, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y 458 y 413 del Código penal.
Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es presuntamente los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y 458 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas policiales se desprende que el día 17 de febrero de 2014, los ciudadanos Jenny Polanco y Sandro Ures, abordaron a una comisión de la Estación Policial Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía que se encontraba en labores de patrullaje, denunciando que momentos antes habían ingresado al patio de su residencia un sujeto portando armas de fuego, quien los sometió y permitió la entrada de otros tres sujetos con los rostros cubiertos logrando llevarse varios objetos de valor entre celulares, cadenas, máquina de soldar, esmeril, anillos y obligar bajo amenaza de muerte y golpeándolo en la cabeza con el arma de fuego, a Sandro Ures a entregarle una moto marca Max, color negra, la cual se llevó; que las víctimas informaron a los funcionarios conocer a uno de esos sujetos que reside cerca de su residencia, por lo que los funcionarios inmediatamente realizaron un recorrido por la calle El Tanque con los agraviados, quienes en el recorrido señalaron al hoy imputado como uno de los autores del hecho, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los Ciudadanos imputados antes identificados, sean autores o participes del hecho punible, elementos estos que dimanan: del informe medico emanado del Hospital Dr. Agustín Hernández por la Dra. María Félix Camacho, del acta policial de fecha 17 de febrero de 2014 emanada de la Coordinación Policial de Juan griego, del acta de lectura de derechos del imputado, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jenny Polanco y Sandro Ures, del avalúo prudencial Nº 192-02-14, practicado a los objetos incautados, de la Inspección Técnica Nº 191-02-14 de fecha 18-02-2014, con fijación fotográfica, del oficio Nº 9700-103-313 de fecha 17-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que pueden asegurarse las demás fases del proceso con la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ___________________