REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000560
ASUNTO : OP01-P-2014-000560
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MIDCHEL JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-10-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.314, de oficio: obrero, residenciado en Calle San Pedro de Coche, Sector la Salina, casa de madera, Isla de Coche, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. WUILLMAR GARCIA Y ABG. LUIS SARLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.548 y 139.640, con domicilio procesal en: Calle fajardo, Centro Comercial La Perla, piso 1, oficina 4 Porlamar, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YSANDRA LOPEZ RAMOS Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público
Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
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Habiéndose efectuado el día trece (13) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que consta en las acttas que el día 11 de febrero, fue practicada visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Villalba del Instituto Neoespartano de Policía, amparados en el ordinal 01 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vivienda picada en la calle principal del Sector La Punta, cerca de la Salina de San Pedro de Coche, por cuanto los funcionarios habían avistado a un ciudadano con un objeto en la mano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la parte de atrás de la señalada vivienda, donde lograron neutralizarlo, e incautarle en un bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de 1.800 bolívares, y al hacer el registro de la vivienda en busca del objeto lanzado, lograron incautar un envase cilíndrico contentivo en su interior de 94 envoltorios contentivo de restos vegetales así como en la vivienda una tijera y un tubo de hilo rosado, en la parte posterior de la vivienda semienterrada, una bolsa de material sintético contentiva de un envoltorio y en su interior restos vegetales, resultando posteriormente ser droga de la denominada Marihuana, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 11 de febrero de 2014 emanada de la Policía del estado, actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Alexis Brito, y Antonio Silva, acta de lectura de derechos del imputado, informe pericial de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Policía Municipal de Villalba, practicado a los objetos incautados, del registro de cadena de custodia, del acta de visita domiciliaria de fecha 11 de febrero de 2014, de la experticia química botánica N° 9700-073-019 de fecha 12-02-2014, de la experticia toxicológica 9700-073-090, del oficio N° 9700-103-ATP-278 de fecha 12-02-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MIDCHEL JOSE CARREÑO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación del dinero.
QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tomando en cuenta los alegatos efectuados por el imputado y la defensa a fin de garantizar el Derechos a la defensa y el Debido proceso y puedan recabar y llevar los elementos que consideren a las instancias correspondientes, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ___________________
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