REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000425
ASUNTO : OP01-P-2014-000425
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADO: JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 6160462 y residenciado en la Calle Laguna de Raya, Sector Águila Dorada, Calle Sabana Larga N° 04, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANALIS RAMOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 31-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Sebin Porlamar, Acta de Entrevista levantada a los Ciudadano Márquez Baretti Carlos Alberto, Raimond Rodríguez Christopher George, Jesús Enrique Cova Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal y diligencias ordenadas por el Ministerio Público. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, en virtud de la circunstancia agravante que adiciona a la pena prevista en el artículo 2 el aumento de la pena prevista en el mismo el cual este Tribunal con el mismo lo toma desde 6 años a 12 años, con lo cual se evidencia que el limite máximo excede los 10 años, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , así como lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera que para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias del presente caso , así como lo acontecido en la presente audiencia es Decretar en contra del imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la Comisaría de Boca de Río de la INEPOL. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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